Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Julio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno, la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por MELO Y CÍA, S.A., mediante apoderado judicial, contra el Auto Nº 110 de 19 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Primero de lo Penal del Circuito Judicial de Coclé, en el incidente de daños y perjuicios propuestos por la amparista en el proceso penal seguido en contra del señor R.V. V..

La resolución recurrida, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, el 1 de octubre de 2003, inadmite la acción constitucional propuesta por la parte recurrente, con fundamento en que el amparo no es una tercera instancia para resolver cuestiones relacionadas con la admisión de la prueba. Además, sostiene el a-quo que el debido proceso no sólo implica la posibilidad de aportar pruebas y que sean practicadas las admitidas, sino que supone, además, la facultad del juzgador de calificar la legalidad, conducencia y oportunidad de las pruebas en un proceso, en garantía de todas las partes.

Se permite el Pleno dejar transcrito el fallo recurrido, en lo medular:

"Estos antecedentes sirven de marco referencial puesto que la parte amparista al explicar el concepto de la violación del artículo 32 de la Constitución, denuncia que se infringió el debido proceso puesto que no se admitieron la mayor parte de las pruebas presentadas por la sociedad MELO Y COMPAÑÍA DE CHORRERA, S.A..

Sin embargo, al revisar las normas sobre pruebas podemos indicar que el Juzgador las admitirá siempre que sean legales, oportunas y conducentes. En este caso el Tribunal en un acto de soberanía jurisdiccional consideró inconducentes las pruebas y fundamentó las razones por las cuales decidió inadmitirlas, consideración que en su oportunidad también hizo este Tribunal, facultad que como vemos se encuentra perfectamente amparada en la Ley. Es decir, que además de la consideración de que el amparo no constituye una tercera instancia para determinar la admisibilidad de las pruebas, prevalece también el hecho de que ya el Tribunal resolvió sobre las mismas a raíz de la impugnación presentada. Y al hacerlo por supuesto que consideró además las argumentaciones jurídicas que hoy se repiten, toda cuestión controvertida, iniciando, desde luego, con la constitucionalidad de la resolución apelada.

Las garantías del debido proceso para todas las partes se encuentran aseguradas no sólo con la posibilidad de que se aporten y se participe de la práctica de pruebas lícitas, sino también con la facultad que tiene el juzgador de calificar la legalidad, la conducencia y la oportunidad de las pruebas utilizadas en un proceso". (fs. 52-53)

El apoderado judicial de la recurrente, por su...

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