Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Julio de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce este Máximo Tribunal de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por la licenciada M.L. de Murgas, en representación de GLADYS AGUILAR VILLARREAL contra la Resolución No. 037 de 10 de febrero de 2004, expedida por el Gobernador de la Provincia de Chiriquí.

ANTECEDENTES

La resolución impugnada fue dictada dentro de un proceso de lanzamiento iniciado por GLADYS AGUILAR VILLARREAL contra F.C., y que fue decidido en primera instancia por la Corregiduría Municipal de Boquerón, a través de la Resolución No. 38, de 11 de junio de 2001, disponiendo lo siguiente: "Ordenar la restitución del bien inmueble a la señora G.A.V., ocupado por el señor F.C.G.". Dicha resolución de policía fue apelada ante el Alcalde Municipal de Boquerón, quien confirmó en todas sus partes, lo decidido por el A-quo.

Finalmente, el señor F.C.G. interpuso un Recurso Extraordinario de Revisión Administrativa ante el Gobernador de la Provincia de Chiriquí, funcionario que decidió el recurso a través de la Resolución No. 037, de 10 de febrero de 2004 (acto atacado mediante la presente acción de amparo), y por la cual se decidió REVOCAR en todas sus partes la resolución impugnada, al considerar que se ha incurrido en un supuesto error de hecho al valorar los documentos incorporados al expediente y lo que pudo haber afectado en forma directa la decisión recurrida.

Contra esta actuación se encuentra encaminada la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, aduciendo la parte actora, que el funcionario acusado no tenía competencia para acoger el Recurso Extraordinario de Revisión Administrativa que recoge la Resolución No. 037 de 10 de febrero de 2004, ya que la ley es específica al determinar la competencia de los Gobernadores para conocer de los Recursos Extraordinarios de Revisión Administrativa; por otro lado, señala que la Alcaldía Municipal del Distrito de Boquerón, no incurrió en ningún "manifiesto error de hecho", a que se refiere el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 19 de 1992, tal como lo señala la resolución atacada.

LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante resolución de 25 de marzo de 2004, decidió declarar NO VIABLE la acción de amparo presentada por la señora G.L. DE MURGAS, esgrimiendo las siguientes consideraciones:

"Ahora bien, la acción de amparo de garantías constitucionales es un medio para proteger derechos y garantías de los ciudadanos contemplados en la propia Constitución, de allí que el artículo 2619 numeral 4 del Código Judicial, exija la mención de la norma constitucional que se estime infringida y el concepto en que lo ha sido.

En la demanda de amparo se cita como derechos infringidos el artículo 32 de la Constitución Nacional y en lo relativo al concepto de violación no se explica en debida forma cómo ha vulnerado el Gobernador de la Provincia de Chiriquí alguna garantía constitucional al emitir la Resolución No. 037 de 10 de febrero de 2004, incumpliéndose de tal manera la exigencia contenida en el mencionado artículo 2619." (fs. 138-140).

ARGUMENTOS DE LA APELANTE.

De acuerdo con el escrito presentado por la apoderada legal de la amparista, la decisión del Tribunal A-quo debe ser revocada y admitirse la acción de tutela constitucional, y en consecuencia, resolver el fondo de la controversia planteada en el amparo de garantías constitucionales, por cuanto que la formalidad de indicar en la formulación del recurso el "concepto de la infracción", es decir si fue por omisión o por comisión; considera la amparista que se resalta del contenido del comentario que se efectúa al señalar la garantía fundamental infringida y el concepto en que lo han sido; de allí entonces comenta la amparista, de la atenta lectura de lo que el memorial de amparo expresa, en relación al artículo 32 de la Constitución Nacional, es donde se indica en forma clara y precisa la infracción.

Manifiesta la apelante, que siendo el deber fundamental de la justicia el de escudriñar el sentido literal y conceptual de lo que se expone al comentar las garantías constitucionales infringidas y el concepto en que lo han sido, y no deducirlo únicamente a través de lo expuesto literalmente. Agrega, que en el amparo se evidencia que el...

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