Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 23 de Mayo de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación promovido por el licenciado R.J.P., en representación del Instituto de Educación Técnica, S.A., contra la resolución judicial de 10 de enero de 2006, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, por medio de la cual no admitió la acción de amparo de derechos fundamentales promovida contra el Juez Tercero Seccional de Trabajo de la Primera Sección.

El Primer Tribunal Superior al resolver la acción de amparo promovida consideró que el acto atacado no era una disposición emanada de una autoridad en la que se le ordenara al amparista a hacer o no hacer algo, incumpliendo de esta manera con el artículo 54 de la Constitución Política. Es más, señala la resolución recurrida, que dicho acto censurado Ano afecta ningún derecho sustancial consagrado en la Constitución, que se constituye como una resolución de trámite dentro del procedimiento.

Finalmente, el Tribunal Superior indicó que A. orden señalada no implica, como se ha dicho una orden de hacer o no hacer. Las restantes evaluaciones sobre su legalidad podrán ser objeto de otro tipo de impugnaciones cuyo conocimiento le es vedado a este Tribunal colegiado (fs.60-63).

Por su parte, el licenciado R.J.P., al sustentar el recurso de apelación anunciado solicitó a esta Corporación de Justicia que revoque la resolución judicial censurada y, en su lugar, admita la acción de amparo promovida.

Manifiesta el apelante que el Instituto de Educación Técnica, S.A., fue declarado en quiebra por el Juzgado Cuarto, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y que en ese proceso fue designado como C. de esa quiebra. En ese sentido, el recurrente indica que como la sociedad en estado de quiebra mantenía obligaciones con los trabajadores, estos Apromovieron ante la Dirección General de Trabajo su pretensión, con Medida Cautelar previa, recayendo el secuestro sobre el único bien propiedad de la sociedad distinguido como FINCA N125873, inscrita al tomo 633, folio 172, de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá.

Una vez evacuado el proceso, señala el apelante, la Dirección General de Trabajo condenó a la sociedad quebrada al pago de B/.54,000.00 balboas y Aremitió la actuación a los Juzgados Seccionales de Trabajo, quedando radicado el negocio en el Juzgado Tercero Seccional de Trabajo de la Primera Sección.

Continúa manifestando el recurrente que antes que se elevara el secuestro decretado a embargo, solicitó al Juez de Trabajo Aque se procediera a realizar un Avalúo real del inmueble propiedad de la quebrada toda vez que el bien posee un valor comercial superior a los TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BALBOAS (B/.375,000.00), y el valor catastral registrado es por el orden de los B/.79,263.00 que data del año 1,986, situación que motivó a que el Juez Tercero accediera a nuestra petición mediante Auto N130 de fecha 24 de enero de 2,005, por medio del cual se Ordena Realizar un Avalúo Real de la Finca N125873, resolución que SE ENCUENTRA EN FIRME Y EJECUTORIADA, todo ello con el propósito de que con le (sic) producto de la venta se pudieran satisfacer todos los créditos que pesan sobre la sociedad fallida, incluidos los de Instituciones Estatales como el Seguro Social, I.D.A.A.N., Economía y Finanzas (Ingresos), y otros Trabajadores, que en total representan un crédito superior a los CIENTO TREINTA MIL BALBOAS (b/.130,000.00).

El apelante manifiesta que la violación alegada consiste en que, luego de haber cumplido con todo el trámite establecido, el Juez Tercero de Trabajo seis (6) meses después de tomada la decisión anterior y en violación de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, fijó fecha para que se rematara el bien inmueble y sin haber llevado a cabo el avalúo correspondiente, Aincumpliendo lo previamente ordenado mediante resolución en F. y Ejecutoriada y que por lo tanto es L. delP..

Comunica el amparista y recurrente en este negocio constitucional que esa medida ha causado un perjuicio, toda vez que ha ocasionado que el bien inmueble se remate a un valor inferior al...

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