Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 23 de Junio de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado en grado de apelación, acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el Licenciado Julio Candanedo en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA PANAMÁ contra el Auto No.909 del 25 de septiembre de 2003 proferido por el Juzgado Segundo de Circuito de Chiriqui.

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en virtud de acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta ante su sede, dictó la sentencia actualmente recurrida, fechada 25 de agosto de 2004, mediante la cual dictaminó que el recurso interpuesto por el Licenciado Candanedo contra el Auto No.909 del 25 de septiembre de 2003 proferido por el Juzgado Segundo de Circuito de Chiriqui era inadmisible, sentencia cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

"Se observa que la parte actora en los argumentos para sustentar los cargos de violación a las normas constitucionales de la decisión judicial censurada, hace referencia a circunstancias relacionadas con los criterios jurídicos plasmados por el funcionario judicial demandado al momento de expedir el Auto No.909 del 25 de septiembre de 2003, cuestiones estas que no pueden ser dilucidadas a través de una acción extraordinaria de amparo de garantías constitucionales, la cual está reservada para reparar las infracciones a las normas de rango constitucional producidas como consecuencia de una orden de hacer o no hacer que viole garantías y derechos consagrados en nuestra Carta Política.

Sobre este particular, han sido diversos los precedentes judiciales del Pleno de la honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las acciones de amparo de garantías constitucionales contra resoluciones jurisdiccionales, no pueden constituirse en una tercera instancia en la que se debatan los criterios y decisiones adoptadas por los tribunales de justicia, al momento de resolver las controversias sometidas a su consideración, criterio este que ha sido sostenido por nuestra máxima corporación de justicia, en las resoluciones de 28 de febrero de 1991, 13 de enero de 1994 y 15 de septiembre de 2003.

Los razonamientos esgrimidos, no hacen jurídicamente posible darle curso legal a la presente acción constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO ADMITE la acción de amparo de garantías constitucionales presentada por...

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