Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 26 de Marzo de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

D.A.D.C., por intermedio de su apoderado judicial, el Licenciado R.T.M., ha recurrido en apelación la resolución de 19 de enero de 2004 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL (fs.15-18), por cuyo conducto se declaró no viable el A. de Garantías Constitucionales que interpusiera contra el Auto Nº 1544 de 30 de diciembre de 2003, que en su momento fuera dictado por el JUZGADO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CHIRIQUI.

ANTECEDENTES DEL CASO

Tanto el libelo que da inicio al presente expediente, que contiene propiamente la acción constitucional que nos ocupa (fs. 1-5), como los antecedentes que junto a este fueron remitidos a esta Superioridad, ilustran que dicha iniciativa procesal tiene lugar en medio de un Proceso Ejecutivo Hipotecario de Bien Mueble en el que el ahora amparista fue demandado por la entidad denominada Financiera Multiventas, S.A. y que, tal ejecución cursa su tramitación ante el mismo Juzgado Circuital que ha sido requerido por vía del amparo en cuestión.

Igualmente, el memorial y las constancias procesales citadas dan cuentas de que la orden impugnada en sede de dicho amparo y que se acusa contenida en el

Auto Nº 1544 de 30 de diciembre de 2003 (ver fs. 6 de este expediente y fs. 29-30 del cuaderno de excepción), fue dictada con ocasión de la sustanciación de una excepción de pago parcial que invocara el propio amparista, misma en la que la Juez de la ejecución dispuso de manera oficiosa ordenar a la sociedad ejecutante presentar "un informe detallado sobre los pagos realizados por el señor D.A. DEL CID [accionante del amparo], desde el día 15 de febrero de 1997 hasta 2 de abril de 2002, y como se calcularón (sic) los intereses presentados por ellos, a fin dictar (sic) un fallo al respecto.".

LA ACCION DE AMPARO

En lo medular de su acción, el amparista planteó que la orden que impugnaba violentaba el principio del debido proceso tratado en el artículo 32 de la Constitución Nacional, dado que el juzgamiento llevado se apartaba de los trámites legales al disponerse una prueba no autorizada en el procedimiento panameño, en cuanto que se ordenaba a la parte actora rendir un informe cuando ésta sólo podía ser requerida "a cualquier oficina pública, entidad estatal o descentralizada o a cualquier banco, empresas aseguradora o de utilidad pública ...".

Para apoyar esta imputación, el accionante agregó que tanto doctrinal como jurisprudencialmente se tenía el criterio de que las pruebas de informes podían provenir de empresas públicas o privadas, pero que no figuraran como parte en el proceso .

LA DECISION APELADA

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial fundó la decretada falta de viabilidad de la acción constitucional solicitada, en las razones que en adelante se resumen:

  1. No se violó el debido proceso porque la probanza ordenada por la Juez de grado no era ilegal ni antijurídica en cuanto que la dispuso en uso de la facultad discrecional que los artículos 793 y 1688 del Código Judicial le conferían.

  2. De conformidad con los artículos 893 y 894 del mismo Código, el Juez puede pedir informes a las empresas privadas y en el presente caso la misma fue solicitada a una de las partes, lo cual tampoco transgrede el debido proceso.

  3. El informe requerido a la ejecutante no necesariamente debería servir de base para fallar contra el ejecutado, pues su valor habría de ser apreciado en la sentencia y además, esta última admitía apelación, con lo cual queda denotado que el acto que se pretendía enervar por vía del amparo no era definitivo.

EL RECURSO DE APELACION

Al formalizar su anunciado recurso vertical (fs. 22-25), el promotor de esta acción manifiesta que la interpretación que del artículo 893 del Código Judicial hizo el Tribunal de la primera instancia, le otorgó un sentido y alcance que pugnaba con su texto, de modo que lo desnaturaliza y desvía de su finalidad, pues legitima la orden dada a la ejecutante para que rinda un informe, sin que la misma sea un banco, empresa aseguradora o de utilidad pública.

Asimismo, apuntando a la consideración que el A-quo esbozara respecto de que el informe en cuestión pudiera servir o no de base para condenar al ejecutado y que ello dependía de su valoración en la sentencia, el apelante acotó que ello no era del todo cierto porque bastaba leer la orden por medio de la cual se requería tal informe, para así concluir que este sería tomado como la prueba básica para resolver sobre los pagos realizados y los intereses cobrados, aunado a que ello causaba indefensión al demandado y también sospecha, en cuanto que al ser una prueba emanada de una de las partes se hacía exclusivamente en su favor.

Atinente al carácter no definitivo que el Tribunal Superior le otorgó a la resolución que ordenó la prueba de oficio, el recurrente mostró su disenso argumentando que tal acto no podía ser impugnado y que éste consistió en crear una probanza que se alejaba de lo que la Ley expresamente disponía en cuanto a quiénes podía ser exigida.

Por último, en torno a la cita reproducida en la resolución que censura y que guarda relación con un Fallo de esta Corte Suprema en el que se enuncia que la vía del amparo no permite la revisión de aspectos inherentes a las pruebas y juicios de valor que llevaron a la dictación de la decisión de fondo en un proceso determinado, el impugnante, además de sostener que en este caso no se trataba de la misma situación y de citar un extracto de jurisprudencia mexicana, sostuvo que el asunto no era que el Tribunal Constitucional se convirtiera en tribunal de instancia sino que, ante la orden impartida, determinase si el derecho y la garantía de ser juzgado de conformidad con los trámites de Ley, que tiene el ejecutado, han sido violados con esa orden que se aparta de la norma adjetiva.

DECISION DEL PLENO

Como quedó ya repasado, el...

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