Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 27 de Abril de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado IRVING DOMINGUEZ BONILLA, apoderado judicial de R.P.M., ha presentado recurso de apelación contra la resolución de 20 de diciembre de 2006 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial dentro del Amparo de Garantías Constitucionales propuesto contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2006 proferida por la Juez Décima de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá.

A través de la resolución que se impugna el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, NO ADMITE el amparo de garantías constitucionales interpuesto por los apoderados judiciales de R.P.M. contra la Juez Décima de Circuito, Ramo Penal, por considerar que "la orden de hacer atacada no contiene una orden que sea capaz de disminuir un derecho constitucional", y porque "el no admitir un escrito de solicitud de aclaración de sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema en el Juzgado que sustanció la causa, de ninguna manera implica una orden para que el pretensor realice o deje de realizar una determinada acción". (fs.33).

Por su parte, el apelante sostiene básicamente que la Juez Décima de Circuito de lo Penal no era competente para la no admisión de una solicitud de aclaración, por cuanto ésta debió remitir el expediente a la Sala Penal quien había proferido el fallo que se solicitaba fuese aclarado a través de la solicitud inadmitida por la funcionaria acusada.

La resolución a que se refiere la amparista versa sobre el rechazo de una solicitud de aclaración de una sentencia proferida por la Sala Penal mediante la cual resolvió un recurso de casación ensayado y en virtud de ello y conforme lo establece el artículo lo remitió al juzgado respectivo.

Esta Corporación Judicial concuerda con el Primer Tribunal Superior de Justicia al no admitir el presente amparo, ya que la orden atacada no puede considerarse como una orden de hacer, que lesione derechos fundamentales.

Como fundamento a la conclusión arribada, se puede hacer referencia a las siguientes jurisprudencias, que aún cuando no tratan exactamente del presente caso, si nos ilustran sobre lo que debe ser considerado como una orden de hacer o no hacer:

"Es necesario, pues, ... determinar si la resolución judicial impugnada, es decir, la resolución expedida el 30 de agosto de 1994 ........mediante la cual se rechaza un desistimiento....puede considerarse una orden de hacer o de no hacer.

La Corte ha manifestado en...

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