Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Marzo de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en grado de apelación de acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado D.B. apoderado judicial de LEW RODIN contra la orden de hacer contenida en el AUTO NO. 965 CALENDADO 12 DE SEPTIEMBRE DE 2003 PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO, RAMO CIVIL DE LA PROVINCIA DE COLÓN.

La alzada se dirige contra la resolución de 26 de julio de 2004 proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia que denegó el amparo de garantías constitucionales por considerar que la orden atacada tiene su fundamento legal en el artículo 673 del Código Judicial aplicable a cualquier proceso y en consecuencia a los procesos de quiebra, por lo que no se ha desconocido la garantía del debido proceso (f. 187).

El recurrente al sustentar el recurso de apelación señala que la orden atacada en sede constitucional permite comprobar que el juzgador prefirió aplicar a un proceso de quiebra comercial, disposiciones del Código Judicial, cuando por mandato expreso de la ley, debe regirse por lo establecido en el Código de Comercio.

En tal sentido advierte, que de la propia demanda de solicitud de quiebra se desprende que la transacción realizada por nuestro representado es de tipo Comercial (f. 191).

Agrega que el propio Código Judicial en sus artículos 1790 y 1794, establecen que en el caso de la quiebra de comercio se rigen las disposiciones del Código de Comercio.

Por su parte la firma forense Rubio, A., S. &A., en calidad de tercero interesado solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que al momento de resolver el amparo no lo acojan en virtud de que el acto atacado no constituye una orden de hacer (f. 197- 201).

DECISION DE LA CORTE

Procede la Corte Suprema de Justicia a resolver lo que en derecho corresponda.

Como viene visto se discute si el Juzgado Primero de Circuito, Ramo Civil, tiene potestad para admitir el retiro de una demanda en un proceso de quiebra, antes de que se encuentre ejecutoriada la resolución que la negaba basandóse en una norma del Código Judicial.

En tal sentido, los procesos de quiebra se regulan en Código de Comercio en los artículos 1534 y siguientes, mientras que en el Código Judicial se regulan en el Título XV denominado "Quiebra y Concurso de Acreedores" de los artículos 1786 y siguientes del Código Judicial. Los procesos de quiebra son ventilados en juzgados civiles y al no contemplar el Código de Comercio normas procesales, se aplican...

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