Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 28 de Octubre de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado G.A.F.H., en nombre y representación del curador de la quiebra judicial del Banco Continental de Panamá, S.A. y otros en contra del Centro de Cámaras Zona Libre, S.A., Fotokina S.A., Galerías Fotokina S.A. y otros, interpuso recurso de apelación contra la resolución de 22 de abril de 2003 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro de la acción de amparo de garantía constitucional interpuesta por la Firma Carrillo Brux y Asociados, en nombre y representación de R.N., contra el Juez Décimo Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

POSICIÓN DEL APELANTE

El recurso de apelación interpuesto por el licenciado G.A.F.H., se encuentra visible de foja 123 a 166 del cuadernillo de Amparo de Garantías Constitucionales.

Del extenso y enredadizo escrito de apelación, constante de treinta y siete fundamentos de hecho, se advierte que son cinco las razones por las que el licenciado G.F.H., presenta sus objeciones.

  1. En primer lugar, considera que la acción de amparo fue concedida por encima del hecho cierto y notorio de que el Recurso Constitucional, interpuesto, más que atacar la medida cautelar descrita en el Auto Nº 48 de 10 de enero de 2003, pasaba a contravenir el conjunto de situaciones o efectos que se dieron el 24 de enero de 2003, durante la ejecución material del secuestro decretado.

  2. En segundo lugar, considera que el Tribunal a-quo, pasó a asumir, por el sólo hecho de la presentación del señor R.N. de una copia cotejada ante notario de un contrato de arrendamiento, supuestamente pactado entre N. y la Fundación Firmamento, que tenía legitimidad para actuar en la causa, sin verificar si el mismo tenía vigencia o había sido inscrito o registrado en la Dirección General de Registro Público.

    Estima el recurrente, que no ha sido infringido el derecho de propiedad, ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y mucho menos el derecho a la intimidad o correspondencia; ya que el amparista no probó en ningún momento, durante la practica de la medida de deposito material, sino hasta después de dos meses, la presunta vinculación que le unía a la finca secuestrada perteneciente a la Fundación Firmamento.

  3. En tercer lugar, estima que el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, admitió y luego concedió, contra ley, el recurso de amparo ya que por encima de la interpretación efectuada, se debieron agotar los mecanismos legales de defensa ordinaria.

    Agrega el licenciado F., que el recurso de amparo no debe ser entendido como la puerta de entrada a una tercera instancia.

    Estima que de hecho el Tribunal a quo erró al considerar que el amparista no podía agotar los recursos, obviando que, como tercero, R.N. pudo haber hecho uso de ellos ya que nuestro sistema de apelaciones judiciales así lo permite (artículo 1133 del Código Judicial). De manera adicional, en caso de proceder algún recurso antes de formular la acción de tutela constitucional, tenía que esperar el resultado de ésta.

  4. En cuarto lugar, advierte el recurrente que la medida fue practicada el 24 de enero de 2003, y no fue hasta casi vencido dos meses (13 de marzo de 2003) cuando el amparista propone interponer un recurso constitucional. De allí que éste no demostró la gravedad o inminencia del daZo que requiere de una revocación inmediata.

  5. En quinto lugar, estima que el tribunal de primera instancia invalidó la diligencia material de secuestro, sobre la base que, al no ordenarse jamás el secuestro de la administración de dicho bien inmueble, no podía dictaminarse la practica del secuestro material de la finca; mal interpretando el hecho que la petición de secuestro originaria del auto 48 de 10 de enero de 2003, desde el primer momento, solicitó igualmente el depósito material de la finca.

    Finalmente, el licenciado F. concluye solicitando se revoque la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior y en...

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