Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 29 de Marzo de 2007
| Ponente | Winston Spadafora Franco |
| Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2007 |
| Emisor | Corte Suprema de Justicia (Panama) |
VISTOS:
En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de la acción de habeas corpus presentada a favor de los señores R.U.F. y P.P.G., contra el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, por estimar que la detención preventiva dispuesta en su contra, mediante resolución de 25 de noviembre de 2005, es ilegal.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución de 26 de enero de 2007, resolvió DECLARAR LEGAL, la orden de detención preventiva girada contra los señores URRIOLA y GIRALDO, por considerar que hasta el momento, las constancias procesales permiten apreciar que la medida aplicada cumplió con las formalidades exigidas en la ley, siendo que en las sumarias se acredita la comisión de un hecho punible relacionado con el blanqueo de capitales, y la vinculación indiciaria que existe entre los imputados y el delito investigado.
Subrayó el A-quo, que dentro de la acción de habeas corpus no corresponde la calificación del delito que se imputa a los sindicados, lo cual deberá realizarse en la fase intermedia del proceso penal.
Finalmente, el Tribunal de primera instancia manifiesta que, si bien es cierto, en el expediente penal se ha dejado constancia de los serios quebrantos de salud que padecen los señores URRIOLA y GIRALDO, recientemente ese mismo Tribunal expidió la resolución de 18 de enero de 2007, a través de la cual devolvió al tribunal de primera instancia, la solicitud de medida cautelar solicitada a favor de los señores R.U. y P.G., a fin de fuesen nuevamente examinados por especialistas del Instituto de Medicina Legal, en vías de determinar si su condición de salud realmente amerita un internamiento hospitalario, o si pueden permanecer en el recinto carcelario.
Destaca, que como se encontraban aún pendientes los resultados de las evaluaciones médicas, y la detención cumplía con las formalidades de ley, procedía declarar la legalidad de la detención preventiva.
Según consta en autos, la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos relacionadas con Drogas ordenó, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2005, la detención preventiva de los señores R.U. y P.G., por su supuesta vinculación con una organización criminal dedicada al delito de blanqueo de capitales.
De acuerdo a las sumarias, la supuesta vinculación de los prenombrados se materializa, por los servicios profesionales de asesoría legal, que los señores URRIOLA y GIRALDO, miembros de una firma forense de abogados, le prestaban a personas relacionadas con la introducción de fuertes sumas de dinero a la República de Panamá.
El proponente de la acción de habeas corpus señala, en contraposición a lo anterior, que los señores URRIOLA y GIRALDO trabajaban en una firma de abogados, y que como parte del giro normal de sus actividades profesionales, brindaron dentro del marco de la ley, y siempre de buena fe, sus conocimientos y asesoría legal a distintos clientes e inversionistas, algunos de las cuales, han resultado posteriormente vinculados a una investigación por el presunto delito de blanqueo de capitales.
Manifiesta, que quienes recibían asesoría de los señores URRIOLA y GIRALDO, lo hacían con el propósito de obtener seguridad para personas que ingresaban al país con fuertes sumas de dinero para inversión, sumas que no eran ocultadas a las autoridades panameñas, pues siempre eran declaradas en Aduanas. Por ende, continua manifestando el proponente de esta acción, que no existe ninguna vinculación entre los profesionales URRIOLA y GIRALDO, y las actividades de blanqueo de capitales que se endilgan a la organización criminal investigada, ya que no se ha comprobado que los prenombrados recibieran o entregaran dinero a ninguna persona, ni que hayan realizado actos relacionados con el delito investigado, y así ha quedado acreditado en las sumarias.
En el mismo sentido, el postulante reitera que de los informes de seguimiento realizados por los investigadores de este caso, se desprende que las sumas de dinero que ingresaban al país, no fueron entregadas a los señores URRIOLA y GIRALDO, y dichos dineros fueron siempre debidamente declarados a las autoridades panameñas, presumiéndose en todo momento, que la procedencia de dichas sumas, era lícita, y lo contrario, no ha sido probado en autos.
Asimismo, se resalta la existencia de informes de Análisis Financiero del propio Ministerio Público, en el cual se determina que la firma forense para la que trabajaban URRIOLA y GIRALDO, así como los ingresos de la misma, no guardan relación con delito de blanqueo de capitales.
En ese contexto, el actor solicita al tribunal de habeas corpus que declare la ilegalidad de la detención preventiva de los señores URRIOLA y GIRALDO, por cuanto dichas personas no están vinculadas al delito de blanqueo de capitales; nunca han sido investigadas por hecho punible alguno; tienen su seno familiar y su fuente de ingresos en Panamá, y no constituyen peligro para la sociedad.
Una vez analizados detenidamente estos argumentos, de cara a las constancias que reposan en el expediente sumarial, y dentro del estricto marco de escrutinio que la acción de habeas corpus le confiere al Tribunal, esta Superioridad se ve precisada a señalar lo siguiente:
En primer término, debemos reconocer que la orden de detención preventiva fue emitida por autoridad competente, a través de una resolución debidamente motivada, y en la cual se expresa el hecho imputado, los elementos probatorios allegados a la comprobación del delito, y a la presunta vinculación de las personas imputadas. Por tal razón, la medida cautelar formalmente cumplió, al momento de dictarse, con lo dispuesto en los artículos 2140 y 2152 del Código Judicial.
Convenimos con el A-quo, en que no corresponde al Tribunal de Habeas Corpus, entrar a calificar el delito objeto de la instrucción sumarial, porque esa actividad está reservada al juez de la causa penal.
Sin embargo, y aún cuando la Corte estima que el tema del delito imputado, y la participación de los sindicados, definitivamente deberá ser evaluado por el tribunal penal en la etapa respectiva, ciertamente la aplicación de la máxima medida cautelar personal sobre los profesionales URRIOLA y GIRALDI, no parece cumplir con el parámetro de proporcionalidad y efectividad a que se refiere el artículo 2129 del Código Judicial, tomando en cuenta que:
— en las sumarias no constan elementos que de manera palmaria y fehaciente, los vincule de manera directa e indubitable con el delito de blanqueo de capitales; y
— ambos sindicados han negado toda participación en el delito, manifestando que su única conexión con los hechos investigados, deviene de su ejercicio profesional, realizado de buena fe, y conforme a lo que prescribe la ley. Se trata además de personas sin antecedentes penales, que no exhiben características de peligrosidad, y plenamente establecidas en el territorio nacional.
El examen de la doctrina constitucional y de las normas que desarrollan la libertad corporal, nos lleva a reiterar que la detención preventiva debe considerarse una medida cautelar excepcional, a ser utilizada sólo cuando otras medidas cautelares resulten inadecuadas para cumplir el objetivo básico de garantizar la sujeción del investigado al proceso penal.
Sobre el particular, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de 2 de junio de 2000, señaló lo siguiente:
"Ahora bien, conforme a las últimas modificaciones introducidas al artículo 2148 del Código Judicial, la detención preventiva procederá, cuando el delito tenga señalada una pena mínima de dos años de prisión y "... exista prueba que acredita el delito y la vinculación del imputado a través de un medio probatorio que produzca certeza jurídica de ese acto y exista, además, posibilidad de fuga desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atender contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo..."
Razón por la cual ante la ausencia de algunos elementos el Pleno de esta Corporación de Justicia ha sido cuidadoso al mantener la detención preventiva de un procesado, ya que ante la existencia de dudas con respecto a la vinculación subjetiva por cualesquiera otras medidas cautelares de las contenidas en el artículo 2147-B del Código Judicial hasta tanto exista la certeza jurídica de vinculación con respecto al imputado.
En tal sentido, y siendo coherente con la posición arriba transcrita, éste Tribunal de Hábeas Corpus , estima que al tenor de lo regulado en el primer párrafo del artículo 2147-D, en concordancia con el artículo 2148, ambos del Código Judicial, al imponerse una medida cautelar de carácter personal y de la gravedad como la que nos ocupa, se debe tomar en cuenta los siguientes factores, el grado de peligrosidad de la procesada, la existencia o no de antecedentes penales y policivos, la posibilidad de que abandone el suelo panameño y el proceso resulte ilusorio, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del ilícito." (el subrayado es nuestro)
En el caso que nos ocupa, los señores URRIOLA y GIRALDO profesionales al servicio de una firma forense que ejerce el derecho, no registran antecedentes penales; tienen su seno familiar y su fuente de ingresos en Panamá, y no constituyen peligro para la sociedad, todo lo cual hace viable la aplicación de medidas cautelares menos severas que la detención preventiva.
Sin perjuicio de ello, un aspecto adicional abordado en la acción de habeas corpus, y que no puede ser soslayado por el Tribunal, dice relación con la delicada situación de salud que padecen los señores URRIOLA y GIRALDO. En el caso del señor U., por problemas asociados a una radiculopatía lumbar, que ya ha requerido dos delicadas intervenciones quirúrgicas, y en el caso del señor G., por presentar un severo cuadro de asma crónica, condiciones éstas que no pueden ser debidamente tratadas en el centro penitenciario donde actualmente se encuentran.
Tales...
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