Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 29 de Abril de 2004

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de 24 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), que no admitió la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el licenciado W.S.P., quien actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL SOL R. L. recurrió el Auto No. 914 de 8 de octubre de 2003, emitido por el Juzgado Segundo del Circuito Civil de Coclé.

El Auto No. 914 de 8 de octubre de 2003 visible a folio 10 del cuadernillo fue proferido dentro del proceso Ejecutivo instaurado por ECONO FINANZAS, S.A. contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL SOL, R.L., encontrándose actualmente intervenida judicialmente.

La ejecutada presentó incidentes de nulidad de notificación e ilegitimidad de personería sin haber cumplido con el requisito de cancelar las costas que le había fijado el Tribunal de la causa, razón por la que peticionó al ad-quo le ordenara el pago de las mismas al administrador judicial de la Cooperativa. El Auto No. 914 de 8 de octubre de 2003 niega esa solicitud con el siguiente criterio jurídico:

"...es opinión de éste Juzgado que la petición no puede ser prohijada ya que en primer lugar el cumplimiento o no de la consignación de las costas a que ha sido condenada una parte es un acto de mera voluntariedad de la parte vencida y por ende mal podría éste despacho imponer una obligación de esta naturaleza. En segundo lugar, se conceptúa que viabilizar esa consignación no se compadece con las funciones propias de una administración judicial la que en principio tiene como finalidad esencial mantener las actividades normales para las cuales fue creada la misma esto es, cumplir con los compromisos crediticios adquiridos y lograr la capitalización con el cobro de las acreencias que mantiene a su favor..." (Folio 10 del cuadernillo).

LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:

La sentencia de 24 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) negó el amparo de garantías constitucionales propuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL SOL, R.L. por considerar, entre otros criterios, que el afectado no agotó los medios y tramites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trata. Sostiene ese Tribunal que el afectado tenía a su haber el recurso De Hecho ante la negativa de la apelación.

Adicionalmente el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial expresa que el principio de igualdad procesal de las partes, contenido en el artículo 32 del Texto Constitucional, no ha sido infringido en la medida en que es la propia ley, a través del artículo 1080 del Código Judicial que impide que el condenado en costas sea escuchado, sino las cancela previamente.

Sostiene a folio 32 del cuadernillo ese Tribunal Colegiado que:

...la parte amparista y demandada en el proceso ejecutivo de la referencia ha sufrido cautelación de bienes, ha sido condenada en costas y como fruto de lo anterior, no se le puede oír, debido, no a actos del tribunal demandado en amparo por supuesta negación de derechos, sino a raíz de su propia conducta procesal, sin olvidar que los bienes cautelados se encuentran fuera del comercio y sólo podrán ser tocados en los casos que la propia ley lo permite; es precisamente la ley quien ordena que no se le oiga, debido a la no cancelación de costas (art. 1080 C.J.)

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:

El recurrente, licenciado W.S.P., apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL SOL, R.L. manifiesta su inconformidad con la resolución apelada pues, pese a que el Tribunal Superior reconoce que su mandante ha quedado en indefensión al no poder ser oída en el proceso mientras no pague las costas a que ha sido condenada, se le rechaza el amparo.

Sostiene el recurrente a folio 40 del cuadernillo que:

LA COOPERATIVA no se está negando a pagar tales costas. Lo que la cooperativa requiere es que el juez, que es quien tiene cautelada la totalidad de su patrimonio y hasta su administración, disponga lo pertinente para que dicha administración judicial realice el pago, habida cuenta que con tal administración judicial LA COOPERATIVA está legal y administrativamente impedida para realizar ese pago por si misma.

Por otro lado, expresa el licenciado W.S. que a pesar de haber agotado los medios ordinarios para impugnar esa resolución judicial, se le ha negado el amparo por considerar que debió hacer uso del recurso De Hecho, sin embargo este no es un recurso ordinario, sino especial, apoyando su tesis en criterios de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 42 y 43 del cuadernillo).

En tal sentido expresa que:

"El recurso de hecho...

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