Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 29 de Abril de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado C.H.M., actuando en nombre y representación del señor JAIME MC CLEAN ARIAS, ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA del Primer Distrito Judicial de Panamá de fecha 27 de noviembre de 2003, mediante la cual NO ADMITE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la parte actora contra la Sentencia Nº 59 de 26 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá, la cual fue confirmada mediante la Sentencia 2da, Nº 82 de 30 de mayo de 2001, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá, que DECLARÓ CULPABLE al señor J.M.C.A. y lo CONDENÓ a la pena de cuatro (4) años de prisión, como autor del delito de violación en perjuicio de YAREMI DILANIA MOJICA, y accesoriamente lo inhabilitó para el ejercicio del funciones públicas por el término de un (1) año, a partir del cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

LA SENTENCIA APELADA

El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, al conocer en primera instancia la acción de amparo de garantías constitucionales decidió mediante Resolución de 27de noviembre de 2003, NO ADMITIRLA, fundamentando su fallo en las siguientes consideraciones jurídicas:

"...

De las constancias judiciales que acompañan el amparo de garantías constitucionales, se puede advertir que la Sala de lo Penal, al no admitir el recurso de casación contra la resolución emitida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, lo que dio por resultado que en el proceso penal seguido contra el amparista, la decisión de condena quedó ejecutoriada, lo que impide la procedencia de esta acción constitucional de conformidad a las reglas contempladas en el inciso final del artículo 2615 del Código Judicial.

En ese sentido, al no admitirse el recurso de casación por deficiencias en su presentación, la jurisprudencia en materia de amparo lo tiene como no presentado, por lo que para los efectos no puede interponerse esta acción constitucional contra resoluciones judiciales porque es indispensable que se haya cumplido con el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, sobre el agotamiento previo de los medios o trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate, y la interposición defectuosa de dichos medios no cumple con este requerimiento.

Ahora bien, además de lo indicado, la demanda no debe ser admitida, porque a pesar de que hubiera atendido en el fondo el recurso de casación, en la presente acción no se cumple con otro presupuesto de mayor importancia y que resulta suficiente para no acoger la demanda. La propia Constitución de la República en su artículo 50 dispone que el amparo se dirige contra una orden de hacer o no hacer, y la jurisprudencia tiene indicado que en la sentencia que resuelve el fondo o la pretensión del proceso no contiene una orden sino que es un acto jurisdiccional del juzgador y no admiten amparo de garantías...

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