Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 29 de Octubre de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación conoce este Máximo Tribunal de Justicia, de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por el licenciado JUSTO JOSE PALACIOS en representación de ALVARO JOSE PINZÓNcontra la Resolución No. 52 de 18 de junio de 2003, expedida por el Gobernador de la provincia de Veraguas.

ANTECEDENTES

La resolución impugnada fue dictada dentro del proceso de lanzamiento iniciado por ALVARO PINZON contra R.N., y que fue decidido en primera instancia por la Corregiduría de Atalaya, disponiendo el desalojo y entrega de quince hectáreas y media de terreno al propietario de las mismas, señor A.P.. Dicha resolución de policía fue apelada ante el Alcalde Municipal de Atalaya, quien confirmó en todas sus partes, lo decidido por el A-quo.

Finalmente, la señora R.N. interpuso un Recurso Extraordinario de Revisión Administrativa ante el Gobernador de la Provincia de Veraguas, funcionario que decidió el recurso a través de la Resolución No. 52 de 18 de junio de 2003 (acto atacado mediante A., y por el cual se declaró nulo lo decidido por la Alcaldía de Atalaya, al considerar que la materia realmente discutida en ese proceso era el traslape o superposición de tierras, y que por tanto, no era competencia de las autoridades de policía, sino de la autoridad judicial.

Contra esta actuación se encuentra encaminada la acción de Amparo de Garantías, aduciendo la parte actora que "se decidió el Recurso de Revisión Administrativa acogiendo una causal que no se contempla en la ley 19 de 1992, y que se fundamentaba en una ley distinta a la utilizada para la interposición del recurso"con lo cual han resultado infringidos los artículos 32 y 44 de la Constitución Política.

  1. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, mediante resolución de 31 de julio de 2003 decidió NO ADMITIR por improcedente, la acción de amparo presentada por A.J.P., esgrimiendo dos consideraciones fundamentales:

    1. Que la resolución impugnada constituye un fallo de policía civil, y que a tenor de lo previsto en el artículo 1741 del Código Administrativo, dichas decisiones tiene un carácter transitorio, por lo que su objeto consiste en reponer las cosas al estado que tenían antes del hecho que haya dado motivo al hecho de policía.

    2. Que según expresara el propio recurrente, quedaba pendiente por decidir un recurso de revisión, razón por la cual no se habían agotado todos los medios de...

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