Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Junio de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de H.C. interpuesta por el Defensor de Oficio, Licenciado A.G.H., a favor de P.C.J., y en contra de la Fiscal Décimo Tercera del Primer Circuito Judicial de Panamá.

En aquella ocasión, el representante legal del sindicado fundamentó su acción, en las siguientes circunstancias:

"Primero: Mediante resolución de 8 de abril de 2002 la Personería Municipal de Chepo decreta la detención preventiva de mi patrocinado (Fs. 37-38 del proceso).

Segundo

La misma fue avalada por la Fiscalía Décimotercera (sic) mediante oficio Nº.2795 de 26 de julio de 2002 dirigido a la Policía Nacional.

Tercero

El hecho punible endilgado a C.J., no es grave y mucho menos, ha sufrido perjuicio la Lotería Nacional de Beneficencia.

Cuarto

Si el sindicado resulta vinculado solo por la declaración de otros co imputados y el análisis del documento alterado (chance de lotería) no revela que el haya sido el autor de la alteración, cómo se decreta su detención preventiva?

Quinto

El hecho delictivo, si bien, contempla una pena mínima de dos (2) años de prisión, no es suficiente este elemento para que pese sobre C.J. detención preventiva, en virtud que los artículos 447 numeral 1, 1948 y 2129 del Código Judicial obligan a los fiscales y jueces a ser mesurados y prudentes en la aplicación de este tipo de medidas".

En razón de lo expuesto, el Magistrado Ponente del Segundo Tribunal Superior de Justicia, libró mandamiento de H.C. en contra de la Fiscal Décimo Tercera del Primer Circuito Judicial de Panamá, la que respondió en la forma que a continuación se detalla:

1. Esta Fiscalía de Circuito, en primera instancia no ordenó la detención de P.C.J. (SIC), dicha detención preventiva fue ordenada por la Personería del Distrito de Chepo. Empero, en grado de ampliación, mediante providencia del 14 de abril del año en curso, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de la causa se procedió a reformularle los cargos al sindicado, ordenándosele igualmente la Detención Preventiva.

2. Las razones de hecho y de derecho para aplicar la Medida Cautelar .... son la (sic) siguientes:

La investigación se inicia de oficio, mediante nota calendada 22 de marzo de 2002, a través de la cual la señora Y.G., J. de la Agencia de Lotería de Chepo, indica que la señora G.H. DE LEON (SIC) con cédula de identidad personal Nº. 8-332-676, se presentó a la Agencia de la Lotería a cambiar una fracción de chance, supuestamente premiado con el número 15 el cual pagaba B/.14.00, misma que mantenía el número De serie 7429, no obstante la misma estaba alterada.

En ese sentido se recibe la declaración de la señora G.H. DE LEON (sic), el día 25 de marzo de 2002, quien en primer lugar dice no recordar a quién le cambió la fracción del billete de Lotería, empero con posterioridad explica que este fue cambiado a los jovenes (sic) TITI Y ORLANDO, los cuales responden a los nombres de B.O.M. Y M.G..

Se acredita el cuerpo del delito con el resultado del peritaje realizado por los peritos de la Policía Técnica Judicial donde certifican que la fracción de Billete de Lotería en comento es falsa, lo cual es consultable a foja 18-19 del dossier.

Mediante providencia de fecha 8 de abril de 2002 la Personería Municipal del Distrito de CHEPO, ordena recibirle declaración indagatoria a los señores B.M.A.Y.M.G. (SIC). En estas declaraciones ambos investigados coinciden en el hecho de que el señor PRUDENCIO CHAVEZ (SIC) (a).P. fue quien entregó la fracción de billete falsa, respondiendo a su vez que desconocían que el mencionado billete de loteria (sic) fuere falso.

Tomando en consideración el contenido de las declaraciones indagatorias antes citadas, las cuales fueron refrendadas a la luz del artículo 355 del Código Penal, se procede a formularle cargos al señor PRUDENCIO CHAVEZ (A).P., igualmente como presunto infractor de las normas contempladas en el Capítulo II, Título VII del Libro Segundo del Código Penal.

Es preciso indicar que en la etapa de instrucción inicial jamás se logró evacuar la declaración indagatoria del señor PRUDENCIO CHAVEZ (A).P., toda vez que no se logró su comparecencia, es por lo que considerando la gravedad del delito y la futura pena a imponerse se aplica la Medida Cautelar más rigurosa, es decir la DETENCIÓN PREVENTIVA.

Mediante nota del 24 de octubre de 2002, la Secretaría General de la Policía Técnica Judicial, informa a esta Fiscalía del Circuito que se ha hecho efectiva la Detención Preventiva del señor P.V.C.J. (sic), encontrándose en ese momento el expediente penal en el Juzgado Primero Penal en la etapa intermedia.

3. Si, en la actualidad se encuentra a nuestras ordenes (sic) el señor P.C.J. (SIC).....

Considerando lo anterior, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, resolvió la controversia planteada, en base a lo siguiente:

"El Tribunal....certifica que, en efecto, el señor P.C.J. (sic) se encuentra vinculado a una investigación por delitos contra la Fe Público (sic), específicamente las figuras relativas a la Falsificación de Monedas y otros Valores.........

Las personas que resultaron identificadas como quienes en efecto presentaron a la billetera el chance alterado cobrándolo como ganador fueron los señores B.O.M.A.Y.M.G.A. (sic), el primero de...

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