Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 30 de Diciembre de 2004
| Emisor | Supreme Court (Panama) |
| Ponente | Graciela J. Dixon C. |
| Número de expediente | 615-04 |
| Fecha | 30 Diciembre 2004 |
| Categoría | partes en el proceso,Recurso de amparo,demanda de divorcio |
VISTOS:
En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de 13 de mayo de 2004 proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia que resolvió no conceder la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el licenciado D.E.C.G., quien actuando en nombre y representación de la señora LILIA KWAI BEN DE SALERNO, recurrió el acta de la audiencia oral celebrada el día 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de divorcio interpuesto por el señor C.S.B..
Se señala en autos, (folios 48 y 49) que la demandada L.K.B. DE SALERNO designó como nuevos apoderados judiciales a los licenciados D.C.G. y AMELIA I.G.A., para que la representaran en el proceso de divorcio instaurado por el señor C.S.B. en su contra.
El día 15 de marzo del presente año se dio inicio a la audiencia oral sin la participación de la representación legal de la demandada, no obstante estos asumieron su defensa a partir del día 17 de marzo de 2004, fecha en que se continuó con la misma.
Los abogados de la señora KWAI BEN DE SALERNO no asistieron a esa audiencia que se celebraba en el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá el día 15 de marzo de 2004 por sufrir quebrantos de salud.
En el acta legible en el folio 11 del cuadernillo, se consignó que la audiencia se inició a las 2:07 P.M. del día 15 de marzo de 1994 y a las 2:30 p.m. se presentaron las excusas médicas que sustentaban la inasistencia de los licenciados D.C.G. y AMELIA I.G.A., no obstante la juzgadora decidió no admitir las incapacidades médicas y continuar el acto, por considerar que estas fueron presentadas "con posterioridad al inicio de la audiencia", lo que a criterio de los apoderados judiciales dejó en indefensión a su cliente, pues al no ser admitidos, la audiencia continuó y su representada careció de representación legal en esa diligencia judicial.
LA RESOLUCIÓN RECURRIDA:
Expresa el Primer Tribunal Superior de Justicia que la Jueza Tercera Seccional de Familia no transgredió las disposiciones constitucionales citadas por el amparista pues al verificar el reverso de la foja 47 del cuadernillo donde se establece la fecha de audiencia así como la notificación de la apoderada judicial que para el 2 de febrero de 2004 protegía los intereses de la señora KWAI DE SALERNO, concluyó que las notificaciones se realizaron en tiempo oportuno.
Continuó señalando aquél Tribunal Colegiado, que el apoderado judicial de la amparista no puede pretender que se realice una nueva notificación de la resolución que señala la fecha de audiencia (folio 47 del cuadernillo), toda vez que ello atentaría contra "...el principio de la cosa juzgada formal, permitiendo que las partes en forma desleal al proceso, mediante la sustitución de poderes, controlen la celebración de los actos procésales" (foja 93 del cuadernillo).
En cuanto a los certificados de incapacidad presentados durante la realización del acto de audiencia, el Primer Tribunal Superior de Justicia expresó que:
"eran extemporáneos para los efectos perseguidos por los apoderados de la parte amparista, de forma que al no admitirlos en el acto de la audiencia, como queda acreditado en el acta de la misma (f.12) y con su decisión de continuar con la audiencia, el tribunal demandado no actúo en violación de ningún trámite legal."
Finalmente sostuvo el Primer Tribunal Superior de Justicia que la inadmisión de los certificados médicos de los apoderados judiciales de la señora LILIA KWAI BEN DE SALERNO es la consecuencia de su tardía presentación.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
El licenciado D.E.C.G. apoderado judicial de la señora LILIA KWAI BEN DE SALERNO no comparte las alegaciones que sustentan la decisión del Primer Tribunal Superior de Justicia por las siguientes consideraciones de orden legal:
En primera instancia sustenta que ellos, D.E.C.G. y AMELIA I.G.A. asumieron la representación legal de la señora SALERNO el día 4 de marzo de 2004 y conforme lo dispuesto en el artículo 628 del Código Judicial el día 5 de marzo de 2004 se fijó el edicto, desfijándose el 12 de marzo de 2004.
En consecuencia, la resolución que comunicó a las partes la nueva designación de los apoderados judiciales de la parte demandada en el proceso de divorcio se ejecutorió el día 17 de marzo de 2004, por lo que la juzgadora de grado transgredió el artículo 780 del Código de la Familia que preceptúa que, la citación para la audiencia se hará en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de traslado.
En lo relativo a la hora judicial el recurrente sostiene que los certificados médicos fueron presentados en tiempo oportuno, toda vez que "la hora judicial se cumpliría a las 2:59 p.m., y lo que hizo la juez fue empezar la audiencia antes de la hora judicial", y este criterio discrecional en la aplicación de la hora judicial riñe con las normas procesales que la regulan y que se encuentran establecidos los artículos 782 y 746 del Código de la Familia, así como el 526 del Código Judicial.
El recurrente sustenta esta argumentación jurídica en una sentencia emitida por el Primer Tribunal Superior de Justicia que establece que, las audiencias no pueden completarse antes de que culmine la hora judicial si alguna de las partes citadas no ha concurrido, pues cualquiera tiene la oportunidad de concurrir a esa diligencia, hasta el momento en que principia la hora suficiente.
CONSIDERACIONES DEL PLENO:
Establecidos los antecedentes del caso, el Pleno de la Corte Suprema actuando como Tribunal de Amparo procede a resolver la alzada interpuesta por el licenciado D.E.C..
La primera consideración del recurso se sustenta en la falta de notificación de la fecha y hora de audiencia.
De la lectura de la resolución de fecha 2 de diciembre de 2003 (folio 47 del cuadernillo), se constata que la fecha de audiencia fue programada para el día 15 de marzo de 2004 a las 2:00 p.m. de la tarde, es decir, con tres meses y 13 días de antelación y las primeras apoderadas judiciales de la demandada se notificaron el 2 de febrero de 2004 a las 9.45 A.M., es decir, un mes y 13 días antes de la celebración de la audiencia.
No ocurrió lo mismo en lo que respecta a los nuevos apoderados judiciales de la señora KWAI BEN DE SALERNO; pues luego de confrontar los sellos de notificación visibles en el reverso del folio 21, esto no se constata.
Por otro lado y continuando con esta línea de pensamiento, el Tribunal de Amparo observa que, conforme lo dispuesto en el artículo 780 del Código de la Familia:
Admitida la demanda, el juez le dará traslado al demandado por el término de tres (3) días y, en el mismo acto, le citará a audiencia. La citación para la audiencia se hará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del traslado.
Esta disposición señala el deber ineludible por parte del Tribunal de la causa de notificar a la demandada de la fecha de audiencia, por lo que, si había revocatoria o sustitución de poder, se presume que esta obligación se extiende a los nuevos apoderados. No obstante en el presente caso tampoco se constata que la señora L.K.B. DE SALERNO hubiese sido notificada personalmente.
Luego de revisar los folios pertinentes del proceso de divorcio, esta...
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