Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 19 de Febrero de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado TOMAS VEGA CADENA ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución N°1 de 6 de febrero de 2001, proferida por la Dirección General del Registro Público, por medio de la cual se resuelve no acceder a la solicitud de la cancelación del Asiento 11066 del Tomo 150 del Diario, presentada por el recurrente.

El Licenciado VEGA CADENA sustenta su recurso en los siguientes puntos:

1) Los señores DAVID ASSUE, FIDELIA ASSUE, ALFONSO ASSUE, ILDAURA ASSUE, R.A. y GLADYS ASSUE aparecen como propietarios de la Finca N°18,645, inscrita al Tomo 455, F. 50 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá.

2) En vista de que los señores DAVID y ALFONSO ASSUE fallecieron, se tramitó una sucesión intestada a favor de su representado, el señor RAFAEL ASSUE.

3) Dicho proceso de sucesión ingresó al Registro Público bajo Asiento 133435 del Tomo 2000 del Diario y su inscripción fue suspendida, indicándose que la misma no procedía, toda vez que sobre la Finca N°18,645 existía una medida cautelar inscrita y otra pendiente de inscripción.

4) En vista de ello, se presentó solicitud de cancelación por edicto del Asiento 11066 del Tomo 150, argumentándose que el Registrador había calificado dicho Asiento como no inscribible, por estar la finca parcialmente cautelada en cuanto a la cuota parte del señor DAVID ASSUE. Igualmente, se pidió que se hiciera caso omiso a la cautelación parcial de la finca con fundamento en el artículo 287 de la Constitución Nacional, ya que la misma data de más de veinte años.

5) En vista de que dicha solicitud fue negada por el Registro Público, se interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio.

6) Mediante resolución N°6 de 13 de marzo de 2001, la Dirección General del Registro Público confirmó en todas sus partes la resolución N°1 de 6 de febrero de 2001 y concedió la presente apelación.

7) Dicha resolución es contradictoria y confusa, toda vez que en su parte motiva indica que se suspendió la inscripción del Asiento 11066 del Tomo 150 del Diario, pero que el mismo no puede ser cancelado, porque no está calificado como "defectuoso".

8) En el caso que nos ocupa la inscripción fue suspendida desde el 14 de mayo de 1982, bajo el reparo de que existía una inscripción previa.

9) En estas circunstancias, sin que el interesado haya subsanado el reparo del calificador y habiendo transcurrido en exceso el término que establece la ley para ello, el Registrador debió proceder a la cancelación del asiento, previo el cumplimiento de las formalidades que establece el Decreto Ejecutivo N° 106 de 1999.

Por su parte, la Dirección General del Registro Público fundamenta su decisión de no acceder a la cancelación del Asiento 11066 del...

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