Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Septiembre de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Bufete Sellhorn & Asociados, actuando en representación de Hacienda Santa Mónica, S.A., formalizó recurso de apelación contra la resolución de 31 de enero de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior de Coclé y Veraguas, dejó sin efecto la resolución por la que corrió traslado del incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ordinario de mayor cuantía incoado por esa sociedad anónima contra Buenaventura Development Inc., derivado del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por ésta y lo rechazó de plano.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1131 y el artículo 712 del Código Judicial, la Sala procede al examen del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Tribunal Superior que dejó sin efecto la de 22 de noviembre de 2005 (f. 6, ordenó correr traslado del incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 15 de julio de 2005 a la contraparte y lo rechazó de plano) fs. 3 y 4.

En el escrito de apelación (fs. 58 a 62 del expediente del incidente) el incidentista resume lo indicado por el Tribunal Superior sobre la presentación de su escrito ante el juez natural de la causa el 7 de octubre de 2005, rechazado de plano, porque antes ejerció otras acciones como la interposición del recurso de casación el 16 de septiembre de 1995, también rechazado por extemporáneo y porque no instauró recurso de apelación contra lo decidido por el Juzgado de grado en cuanto al incidente de nulidad que propuso ante aquél, como lo permite el artículo 712 del Código Judicial. Agrega que el Tribunal Superior citó como fundamento el artículo 701 del Código Judicial, en el que se establece que todo incidente basado en un hecho ocurrido durante el proceso, debe promoverse tan pronto sea conocido por la parte, debiendo rechazar de plano el promovido con posterioridad a cualquier gestión que haga en el proceso y que según su párrafo tercero, no puede versar sobre puntos ya resueltos en otro incidente, como considera que se evidencia en este caso.

El apelante discrepa de lo razonado por el Tribunal Superior y señala que al enterarse que el proceso reingresó al juzgado de primera instancia, sorprendido por la falta de notificación, propuso los recursos para proteger sus intereses gravemente lesionados al igual que el debido proceso y que además del recurso de casación, cuyo rechazo de plano está pendiente de solución de un recurso de hecho, inmediatamente presentó incidente de nulidad por falta de notificación de la resolución judicial de segunda instancia.

Justificó la falta de interposición del recurso de apelación contra la resolución que rechazó el incidente en el Juzgado Primero Civil, explicando que buscaba la vía correcta para anular la indebida notificación, porque un Juez de Circuito no puede invalidar actuaciones de su superior; considera que fue error de éste no remitir la incidencia al Tribunal Superior y agrega que es la norma jurídica citada por dicho tribunal, la que le permite interponer este recurso, así como que el artículo 701 del Código Judicial, señala que debe presentarse el incidente tan pronto se tenga conocimiento de los hechos que lo fundan, excepto que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del anterior artículo, o sea, vicio que anule el proceso o circunstancia esencial para la tramitación, en cuyo caso deben practicarse las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso.

Considera irregular la decisión del Tribunal Superior de dejar sin efecto la resolución de 22 de noviembre de 2005, emitida por esa instancia y tomar en cuenta el criterio de la contraparte en la resolución final.

La recurrente cita doctrina nacional para destacar la función e importancia de la notificación y explica que en su caso se hizo de forma indebida, con lo cual se le negó la oportunidad de impugnar la resolución judicial correctamente y a término. Finaliza citando el artículo 1009 del Código Judicial, en el que se establece que se entregarán en el acto los documentos a la persona que esté en la oficina, la que deberá identificarse ante el funcionario que lo requiera. Explica que el informe secretarial de la diligencia de notificación dice que conforme al artículo 1003 del Código Judicial se entregó copia de la resolución de 15 de julio de 2005, en la oficina señalada por Sellhorn & Asociados, apoderados de...

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