Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Septiembre de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado interpuesto por V.Y.S.G., A.G.A.S. y A.A. DE MONTENEGRO contra la M/N "NEAPOLIS", las firmas de abogados DUDLEY & ASOCIADOS y DE CASTRO & ROBLES, apoderados judiciales de la demandante y demandada respectivamente, han interpuesto sendos recursos de apelación contra dos (2) resoluciones dictadas en una misma fecha por el Juez del Primer Tribunal Marítimo.

El primero de estos recursos lo presentó el actor, contra el auto de 18 de abril de 2002, visible a fojas 185-188 mediante el cual el Juez del Primer Tribunal Marítimo declaró probado el incidente de nulidad por ilegitimidad de personería de la demandante, A.A. DE MONTENEGRO. La señora ARROCHA DE MONTENEGRO, solicitó en la demanda respectiva una indemnización por la suma de doscientos cincuenta mil dólares (US$250,000.00) en concepto del daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de su hermano, el señor A.A.A., por la supuesta conducta negligente de la demandada.

El Tribunal de la causa en la resolución recurrida determinó que la señora ARROCHA DE MONTENEGRO sólo podría intervenir en este proceso si las reglas de sucesión se lo permitieran y, como este no es el caso, debía considerarse que la misma "no posee legitimación activa para comparecer en estas secuelas del juicio como demandante." (F.187)

El segundo de dichos recursos lo interpuso el demandado contra la resolución de la misma fecha, visible a fojas 189-194, mediante la cual se negó el incidente de nulidad por ilegitimidad de personería de otra de las demandantes, V.Y.S.G.. La señora SANCHEZ GIL era la concubina de hecho del difunto A.A.A. y la misma reclama una indemnización por la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES (US$500,000.00) en concepto de daño moral y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (US$250,000.00) en concepto de daño material, a consecuencia del fallecimiento del mismo.

De acuerdo con el Tribunal de la causa, toda vez que la señora S.G. ha demostrado que está haciendo los trámites pertinentes al reconocimiento de su matrimonio de hecho, no debe quitársele la oportunidad de evidenciar que entre ella y el difunto ARROCHA existía un matrimonio.

En consideración a que se trata de dos resoluciones apeladas dentro de un mismo proceso, por razones de economía procesal y en base a lo normado por el artículo 1143 del Código Judicial, aplicable supletoriamente al presente caso, ambas apelaciones serán resueltas en esta única resolución.

Procede, entonces, el análisis de los argumentos referentes a ambos incidentes en el orden en el que los mismos fueron ventilados para, inmediato a ello, dejar sentada la posición de la Sala. I. INCIDENTE DE NULIDAD POR ILEGITIMIDAD DE PERSONERÍA: LA DEMANDANTE A.A. DE MONTENEGRO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA DEMANDAR.

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE-RECURRENTE

El demandante-recurrente en este incidente, explica su disconformidad con el fallo del Primer Tribunal Marítimo, señalando que la señora A.A. DE MONTENEGRO"está solicitando una indemnización exclusivamente por daño moral, en base a la pérdida de su hermano a manos de la conducta negligente de la nave demandada" (F.78), y dicha petición no contraviene norma legal alguna, por lo tanto, no existe fundamento jurídico para argumentar que la misma carece de legitimidad. De igual forma, expresa que la señora ARROCHA DE MONTENEGRO no intenta "heredar absolutamente nada ni se solicita lucro cesante, toda vez que dicho rubro sí podría ser considerado como un derecho reclamable únicamente por quienes dependían económicamente del difunto A.A.A. (Q.E.P.D.)" (Fs.78-79)

De acuerdo con el demandante-recurrente, lo que se pretende es que la demandada repare el daño causado a la señora A.A. DE MONTENEGRO en sus "sentimientos afectos y vida privada" (F.79), por causa del comportamiento culposo y negligente de la demandada, considerando como base legal de lo anterior los artículos 1644 y 1644a del Código Civil. Con respecto a lo establecido en esta última excerta legal, el demandante-recurrente especifica que lo estipulado en el sentido de que la "acción que intenta la reparación del daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos cuando el afectado la...

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