Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Septiembre de 1998
| Ponente | ELIGIO A. SALAS |
| Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 1998 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
En el proceso ordinario entablado ante el Tribunal Marítimo por CHANG HO YANG contra LEEWARD NAVIGATION, S.A., LEPTA SHIPPING CO., CHEVRON TRANSPORT CORP. OF LIBERIA, CHEVRON USA INC., CHEVRON SHIPPING CO. Y PETROLEOS MEXICANOS, S. A. (PEMEX), esa autoridad dictó, el 22 de noviembre de 1997, Auto de previo y especial pronunciamiento, declarando que la acción interpuesta por la parte demandante se ha extinguido por prescripción frente a las demandadas PETROLEOS MEXICANOS, S. A. (PEMEX) y CHEVRON USA INC., pero no así frente a CHEVRON TRANSPORT CORPORATION CORP. OF LIBERIA ni tampoco frente a CHEVRON SHIPPING CO.
La decisión fue recurrida ante esta S., tanto por el representante de la parte demandante como por los apoderados judiciales de CHEVRON TRANSPORT CORP. OF LIBERIA y de CHEVRON SHIPPING CO.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE
La inconformidad del apoderado de la parte actora se fundamenta en que la prescripción de la acción ejercida por CHANG HO YANG, con el propósito de ser indemnizado por los daños y perjuicios que sufriera a consecuencia de un accidente, ocurrido a bordo del buque cisterna MINAS LEO de registro panameño y mientras prestaba servicios como hombre de mar en momentos en que se hacía entrega de un cargamento de petróleo a PEMEX, en Playa Rosarito, México, fue interrumpida conforme al derecho panameño; interrupción que afectó a todas las empresas demandadas y no sólo a aquellas con respecto a las que, en la resolución cuestionada, se considera como no probada la excepción.
Se aduce que la prescripción fue interrumpida cuando el demandante ejerció su acción, dos meses y once días después de haber sufrido el accidente, ante una Corte de San Diego, California, Estados Unidos de América, en donde la Juez, en virtud del principio de "forum non convenience", decidió abstenerse de conocer en el fondo la causa, mediante declaración emitida el 25 de enero de 1994. Explica que el término de prescripción así interrumpido (con la presentación de la demanda el 18 de marzo de 1993) sólo puede volver a empezar a contarse a partir del momento en que la Juez californiana se abstuvo de seguir conociendo de la causa, o sea, desde el 25 de enero de 1994.
Según la parte demandante, la interrupción de la prescripción de la acción interpuesta se produjo de conformidad con lo indicado en el artículo 1711 del Código Civil, disposición donde se establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
La interrupción operó, en su opinión, desde dos puntos de vista, a saber: porque se interpuso una acción contra los demandados ante el Tribunal de San Diego, California, cumpliéndose así con el modo de interrupción judicial de la acción; y porque esa acción ejercida ante el tribunal extranjero bien puede ser estimada como una reclamación extrajudicial, una vez comprobado el hecho de que todos los demandados ante el Tribunal Marítimo de Panamá también fueron demandados ante la Corte norteamericana, en condiciones de que, además, todos ellos tuvieron conocimiento de esa demanda.
Para el representante de la parte actora resulta obvio que la decisión adoptada por el Tribunal Marítimo no debió declarar prescrita la acción en favor de PEMEX ni de CHEVRON USA, sobre la base de que, en el caso de esas dos empresas, el término de prescripción es el de un año establecido en el Código Civil, mientras que para las restantes (CHEVRON TRANSPORT CORP. OF LIBERIA Y CHEVRON SHIPPING CO.) el término de prescripción aplicable sería el de dos años establecido en el artículo 12 numeral 2 del Código de Trabajo, en donde se fija el término para la prescripción de las acciones derivadas de un riesgo profesional.
Finalmente, expresa el recurrente su desacuerdo con lo que estima una conducta esquiva del tribunal de instancia ante lo que es el punto medular de la controversia pues, a su juicio, habiendo operado la interrupción de la prescripción con efectos para todos los demandados, de acuerdo con el artículo 1711 del Código Civil, en ese sentido y sin ninguna excepción debiose reconocer por el Juez en su sentencia.
APELACION DE LAS DEMANDADAS
La representación judicial de las empresas demandadas CHEVRON TRANSPORT CORP. OF LIBERIA y CHEVRON SHIPPING CO., ambas desfavorecidas por el fallo en cuanto a la prescripción de la acción ejercida por la parte demandante, sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto el 22 de noviembre de 1997, por el Tribunal Marítimo, en audiencia especial llevada a cabo con el fin de dilucidar la excepción de prescripción propuesta por los demandados, usando los planteamientos que la Sala se dispone sintetizar a continuación.
En primer lugar, se le censura al Tribunal Marítimo haber incursionado indebidamente, por no ser de su competencia, en la esfera de la justicia laboral mediante la aplicación de normas del Código de Trabajo y de la legislación social panameña. Se sostiene que la reclamación formulada, a través de la demanda interpuesta por CHAN HO YANG para obtener indemnización en concepto de daños y perjuicios causados al demandante con motivo de un accidente de trabajo ocurrido a bordo de la nave MINAS LEO, invocando lo dispuesto por el artículo 1644 del Código Civil panameño (responsabilidad extracontractual), no es un asunto de índole laboral. Se enfatiza en que al J.M. le está vedado incursionar en la competencia propia de los tribunales de trabajo, según debe interpretarse de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 8 de 1982 (CPM), tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 21 de abril de 1996, ATUN, S. A. CONTRA TUNA DEL PACIFICO, S.A., Sala Civil). A. incongruencia en lo actuado por el Juez Marítimo cuando, siendo lo pretendido por el demandante el resarcimiento de daños y perjuicios con base en el artículo 1644 del Código Civil, en el Auto que se profirió se haya desconocido la prescripción a favor de las dos empresas antes mencionadas, haciéndose consideraciones estrictamente vinculadas a la aplicación de la legislación laboral y olvidándose de que esa función es competencia privativa de los tribunales de trabajo. Se acusa al fallo de haber aplicado el artículo 12, numeral 2 del Código de Trabajo, disposición que se refiere a la prescripción de las acciones derivadas de los riesgos profesionales, tal como se entienden éstos a la luz de las leyes que regulan la materia en Panamá (Código de Trabajo y Orgánica de la Caja del Seguro Social). Como no se trata de una reclamación emanada de una relación de trabajo, se afirma la improcedencia de que haya sido invocada en el fallo la legislación laboral, ya que de haber sido esa la aplicable al caso, es decir, si la responsabilidad que se demanda tuviese como fuente la relación obrero-patronal, entonces el Tribunal Marítimo no sería competente para conocer de esta materia conforme lo dispone el artículo 18 del CPM. Textualmente concluye el apelante sosteniendo que "no es de competencia del Tribunal Marítimo el reconocer o no una prescripción derivada de los derechos consagrados en la legislación laboral, como se ha hecho a través de la resolución del 22 de noviembre que recurrimos, proferida por el Juez Marítimo".
Enfocando el problema desde la perspectiva de que la controversia, en realidad, gira en torno a la prescripción de una acción civil surgida como consecuencia de un accidente de trabajo supuestamente causado con la intervención de culpa o negligencia, y de que la competencia para conocer del caso la fija el artículo 18 del CPM en esa especial jurisdicción, se hace énfasis en que es necesario distinguir la diferencia existente entre las acciones que pudiese ejercer el sujeto afectado en el ámbito de la responsabilidad civil, con respecto a las acciones que ese mismo sujeto pudiera emplear para demandar responsabilidades en el terreno de la justicia laboral. Así, se precisa que, aún cuando el trabajador puede hacer valer ambas acciones, incluso al mismo tiempo, los tribunales competentes para conocer de las respectivas reclamaciones son diferentes. La acción que surge para reclamar ante la legislación laboral la indemnización provocada por el hecho concreto (el accidente o la enfermedad profesional del trabajador) tendrá que ejercerse ante los tribunales de trabajo. Adicionalmente y con independencia de la reclamación que se haga ante la jurisdicción de trabajo, la acción civil que...
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