Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Marzo de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el proceso ordinario incoado por KAO KONG SPEEDA SHIPPING, LTD. contra AKROGIALI SHIPPING, LTD. y EMPRESA NAVEGACIÓN MAMBISA el Tribunal Marítimo decretó, mediante Auto Nº 382 de 28 de agosto de 1997, formal secuestro, a favor de la parte actora, sobre la M/N AKROGIALI, de propiedad de una de las demandadas, hasta la concurrencia de $795,252.52 en concepto de capital, más intereses, gastos y costas.

Los abogados de la demandada AKROGIALI SHIPPING, LTD., en desacuerdo con la resolución dictada, interpusieron recurso de apelación y en la sustentación de la alzada peticionan que el Auto Nº 382 se revoque con fundamento en la ausencia de la prueba prima facie que el Código de Procedimiento Marítimo requiere para hacer justificable el secuestro de una nave.

En opinión del apelante, el documento que contiene el laudo arbitral dictado en Hong Kong, por medio del cual se condenó a la empresa CHIBO MARITIME, S. A. a pagarle a la sociedad TRANSFIELD, INC. una determinada cantidad de dinero en concepto de flete falso e indemnización, en nada compromete u obliga a AKROGIALI SHIPPING, LTD. respecto a la parte demandante en este juicio (KAO KONG SPEEDA SHIPPING, LTD.). Añade que carece de relevancia lo aducido por la actora, en el sentido de que CHIBO MARITIME, S.A. le haya exigido, en otro arbitraje, a KAO KONG SPEEDA SHIPPING, LTD. el reembolso de las sumas que se ha visto obligada a pagar según lo decidió el primer arbitraje arriba mencionado.

Según el apelante, la pretensión que se quiere hacer valer en este juicio "se ampara en una mera expectativa de condena", elemento incapaz de reunir las condiciones y los requisitos exigidos a las pruebas prima facie o indiciarias, a través de las que se puede establecer una relación directa que vincule al secuestrado con la obligación que se pretende en juicio.

En cuanto a las demás piezas probatorias aportadas por la actora con el propósito de demostrar la existencia de la prima facie, la parte demandada las descalifica igualmente por la falta de idoneidad que les atribuye.

La parte actora, en cambio, destaca en su alegato de oposición que las pruebas aportadas por ella demuestran claramente que tanto este proceso como los ventilados en Hong Kong tienen un origen común: el viaje llevado a cabo por la M/N AKROGIALI entre Antwerp y Bourgas, en Europa, y Quindao y Shangai, en China. Indica que de las pruebas surge sin dificultad la evidencia del derecho que le permite a CHIBO MARITIME, S.A. repetir...

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