Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Octubre de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado propuesto por PANAMA PORTS COMPANY, S.A., representada por sus procuradores judiciales, la firma forense MORGAN & MORGAN, así como su apoderado sustituto, el licenciado F.A. (en adelante la parte demandante), contra la M/N "NÁUTICAS MÉXICO", representada por la firma forense DE CASTRO & ROBLES (en adelante la parte demandada), ambas firmas de abogados han promovido recurso de apelación contra el Auto N°115, de 30 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal Marítimo de Panamá, la cual resuelve declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación, invocada por la representación de la parte demandada, dentro del presente proceso.

El Tribunal Marítimo mediante resolución de 14 de junio de 2001 (fs.269), admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, y los concedió en el efecto suspensivo.

Esta Sala antes de proceder a analizar los respectivos recursos de apelación contra la decisión del Tribunal Marítimo, además de los respectivos escritos de oposición a los recursos de apelación de la parte demandante y demandada, según constan a fojas 237-243 y 251-268, procede a realizar un resumen del caso.

RESUMEN DEL CASO

La firma MORGAN & MORGAN, en calidad de Gestores Oficiosos de la compañía PANAMA PORTS COMPANY, S.A., interpusieron una demanda especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado con solicitud de secuestro, en contra de la M/N "NAUTICAS MEXICO", a fin de que esta última fuese condenada a pagarle a la demandante la suma de US$23,408.60, más los intereses, costas y gastos del proceso, como saldo pendiente por los servicios de estiba, suministro de agua, atraque y desatraque, y otros servicios portuarios, que prestó la empresa demandante a la mencionada Nave.

Al contestarse la demanda, la parte demandada presenta una excepción de prescripción (fs.100-102), la cual exime en forma absoluta a la demandada de cualquiera obligación respecto a la causa de pedir que la demandante reclama en el presente proceso, con fundamento al alegado crédito marítimo privilegiado sobre la M/N "NAUTICAS MEXICO" en concepto de servicios portuarios brindados por PANAMA PORTS COMPANY, S.A. a la Nave demandada.

La referida excepción de prescripción, se fundamenta, entre varios hechos, en lo siguiente:

...

TERCERO: La demandante presentó su demanda especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado en contra de la M/N NAUTICAS MEXICO el día 9 de junio de 2000 ante el Tribunal Marítimo de Panamá, más de un año después que supuestamente se prestaran los servicios alegados.

...

SEXTO: De conformidad con lo estipulado en el numeral 13 del artículo 557 antes citado, el derecho sustantivo aplicable a la presente controversia es el panameño, en virtud de que los servicios reclamados por la parte demandante fueron brindados a la M/N NAUTICAS MEXICO dentro de la República de Panamá.

SÉPTIMO: El Código de Comercio establece en su artículo 1651, numeral 6 que las acciones derivadas de los servicios reclamados por la demandante, prescriben en un (1) año...

OCTAVO: Los servicios portuarios reclamados por la demandante fueron brindados entre el 11 y 15 de mayo de 1999...

NOVENO: La demanda en este proceso fue presentada por PANAMA PORTS el 9 de junio de 2000.

DÉCIMO: En este proceso, la acción legal evidentemente está prescrita puesto que a la fecha de la presentación de esta demanda por parte de PANAMA PORTS, había transcurrido un (1) año y veinticinco (25) días desde que se brindaron los alegados servicios a la M/N NAUTICAS MEXICO.

...

Después de presentada las pruebas por las partes, el Tribunal Marítimo celebró el día 15 de marzo de 2001 la audiencia especial a fin de dilucidar lo relativo a una excepción de previo y especial pronunciamiento, que es la prescripción de la acción.

El Tribunal Marítimo de Panamá, mediante Auto N°115, de 30 de marzo de 2001, visible a fojas 227 a 236 del presente proceso, resolvió lo siguiente:

"...DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN, invocada por la representación de la parte demandada, dentro de este que PANAMA PORTS COMPANY, S.A., sigue en contra de la M/N "NAUTICAS MEXICO".

Contra esta decisión es que tanto la parte demandada como la demandante interponen recurso de apelación, por lo que resulta procedente sintetizar los argumentos esgrimidos por cada uno de ellos.

APELACIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

El recurrente demandado, la firma DE CASTRO & ROBLES, censura la resolución impugnada por el hecho de que el Tribunal Marítimo al declarar probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, dentro de la demanda de ejecución de crédito marítimo privilegiado presentada por la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A., esta última no fue condenada al pago de costas y gastos incurridos por la demandada en el ejercicio de su derecho de defensa.

En este sentido, el recurrente-demandado alegó como fundamento para su petición, el artículo 431 de la Ley 8va de 1982, la cual establece lo siguiente:

"Artículo 431: En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del Tribunal haya litigado con evidente buena fe, sobre lo cual se hará mención expresa en la resolución.

En ese caso de evidente buena fe, el tribunal podrá condenar sólo a los gastos previstos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo anterior.

..."

De la norma transcrita, el apelante sostiene que la misma es clara en manifestar que no se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie la resolución o auto, siempre y cuando a juicio del Tribunal, la misma haya litigado con evidente buena fe, por lo cual el Tribunal deberá hacer mención expresa de dicha situación en la resolución, y tal manifestación en el presente caso, no se hizo.

APELACIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE

El licenciado F.A., apoderado sustituto de PANAMA PORTS COMPANY, S.A., censura la resolución impugnada, en su parte medular, por el hecho de que el Juez Marítimo erró en derecho al concluir que la acción interpuesta por el demandante estaba prescrita según la ley panameña.

El recurrente-demandante desarrolló su escrito de apelación en los siguientes argumentos:

  1. En el caso de las obligaciones a plazo, el término de prescripción comienza a correr a partir del vencimiento del plazo estipulado.

  2. a. Las obligaciones comerciales a plazo son exigibles cuando se vence el plazo estipulado para su pago, y no desde el momento en que se constituyen.

    En este aspecto, expresa el recurrente que el día 15 de mayo de 1999, momento en que se completó la prestación de los servicios constituyentes del crédito marítimo privilegiado que se reclama, fue la fecha en la que se generó la obligación in rem, objeto de la presente demanda. Sin embargo, sostiene el recurrente, que la fecha en que una obligación nace a la vida jurídica no es necesariamente coetánea con la fecha de su exigibilidad, es decir, que es una obligación comercial pagadera "a plazo".

    I.b.Si bien las partes a un contrato no pueden estipular términos de prescripción de obligaciones distintos a los que señala la ley, estas sí pueden pactar el momento en que las obligaciones se hacen exigible.

    El apelante expresa que es indiscutible que los términos de prescripción establecidos por nuestra legislación para ejercer las respectivas acciones en virtud de los diferentes tipos de obligaciones son de orden público, y por ende están fuera del ámbito de la libertad contractual de las partes a un negocio. Así, pues, en el presente caso, por ejemplo, las partes no hubiesen podido contratar un término de prescripción distinto al de un año establecido por el artículo 1651 (6) del Código de Comercio.

    II El crédito de PANAMA PORTS era exigible a los 30 días desde la fecha de emisión de la factura N° IN000023482.

    II.a.Las facturas comerciales son evidencia de contratos comerciales.

    Manifiesta la parte demandante-recurrente que si bien es cierto que las facturas comerciales, sin más, no constituyen propiamente contratos comerciales, estas sí constituyen evidencia de dichos contratos comerciales, fundamentándose en el artículo 244 del Código de Comercio que establece que las obligaciones mercantiles y sus excepciones se probarán "con facturas aceptadas".

    Como corolario de lo anterior, sostiene el apelante que la factura original presentada como prueba, visible a foja 180 del expediente, claramente establece la aceptación de PANAMA AIR FORWARDING, S.A., quien era el agente de la nave al momento en que se contrataron los servicios, y que además, podían comprometer a la nave.

    Al pie de la mencionada Factura No. IN000023482, contiene una leyenda que dice así:

    "TODA FACTURA NO PAGADA DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE SU EMISIÓN DEVENGARÁ INTERESES MENSUALES A RAZÓN DEL 2% (DOS POR CIENTO) SOBRE EL MONTO ADEUDADO DE LA FACTURA."

    De lo transcrito, expresa el recurrente que la obligación por los servicios prestados a la Motonave demandada eran pagaderos a los 30 días desde la fecha de emisión de la factura, encajando de esta manera con el plazo de pago, es decir, de exigibilidad de todas las facturas de la demandante, según su "Tarifa para los servicios portuarios en los puertos de Balboa y C.", la cual en su cláusula N°35 (traducido libremente al español) reza así:

    "35. A menos que de otro modo sea acordado por escrito, todos los cargos evaluados según esta tarifa deberán ser pagados dentro de los treinta (30)...

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