Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Junio de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Tribunal Marítimo de Panamá dictó sentencia de primera instancia por medio de la cual se condena solidariamente a FORATUN, S.A. y a PANAMERICANA, S.A. a pagarle al señor R.C.W., en concepto de indemnización por lucro cesante, la suma de $47,562.00 dólares, más $9,512.40 en concepto de daño moral, sumados a los intereses legales del foro contados a partir del 5 de mayo de 1990, así como el 20% de los gastos del proceso que se deberán liquidar por Secretaría. Las costas por trabajo en derecho en favor de la parte demandante se establecieron en la suma de $7,134.30.

El fallo anterior tiene su origen en la demanda ordinaria interpuesta por R.C.W. contra FORATUN, S.A. y PANAMERICANA, S.A., ambas de nacionalidad venezolana, con la pretensión de que se les condenase, de manera solidaria y conforme a las disposiciones de la ley sustantiva de aquel país, al pago de la suma de $488,137.00, más los correspondientes daños morales, basándose en que la parte demandante fue víctima de un accidente sufrido mientras laboraba a bordo de la M/N FALCON, de propiedad de las demandadas, quedando, a consecuencias del mismo, incapacitado totalmente para ejercer las funciones en las que se desempeñaba en su profesión de hombre de mar.

La acción ejercitada por la demandante fue contestada y objetada oportunamente por sus oponentes quienes rechazaron en esencia la pretensión, los hechos y el derecho invocados por la parte actora. La confrontación dio lugar, por consiguiente, al dilatado y prolongado proceso contenido en siete (7) voluminosos tomos que, iniciándose el día 11 de octubre de 1991, culminó el seis de agosto de 1996 con la notificación a las partes de la sentencia dictada en primera instancia.

Tanto la representación judicial de la parte demandante como la de la parte demandada han interpuesto y sustentado sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Marítimo. Esa circunstancia obliga a la Sala Primera de la Corte a conocer, actuando como tribunal de instancia, del mérito de los recursos de apelación empleados por los litigantes en este proceso, labor a la que de inmediato se procede.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada hace radicar su inconformidad en cuanto a la decisión de primer grado aduciendo que el fallo es defectuoso porque hubo interpretación errónea de las normas sustantivas aplicables al proceso debido a las siguientes causas:

"1. El Tribunal Marítimo de Panamá desconoció en su fallo la categoría de empresa agropecuaria que reconoce la legislación venezolana a las empresas que se dedican a la pesca de especies marinas y por lo tanto le dio categoría de empresa industrial y por ende la consideró "fondo de comercio" imponiéndole la obligación de creditar que cumplió con lo preceptuado en el Artículo 151 y 152 del Código de Comercio de Venezuela.

  1. El Tribunal Marítimo de Panamá interpretando indebidamente el artículo 623 del Código de Comercio de Venezuela atribuye al propietario de la nave la responsabilidad extracontractual (definida en el artículo 1185 del código Civil venezolano (responsabilidad por hechos propios del civilmente responsable) por la negligencia del timonel y el capitán, desconociendo el principio del "compañero sirviente" que excluye de responsabilidad al civilmente responsable por hechos ilícitos de su dependiente (artículo 1191 C. Civil venezolano)" (Fs. 3087).

    En cuanto al primer motivo de apelación sostiene el recurrente que una de las demandadas, PANAMERICANA, S.A., no podía ser solidariamente responsable de las consecuencias del accidente sufrido por R.C.W., porque a la fecha en que este se produjo no era propietaria de la M/N FALCON, embarcación cuya propiedad adquirió con posterioridad a ese acontecimiento. Objeta que el Tribunal Marítimo hubiese estimado que, para poder considerar liberado de responsabilidad solidaria al nuevo propietario, el vendedor de la nave hubiese tenido que dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 151 del Código de Comercio de Venezuela, en donde se exige que la enajenación de un Fondo de Comercio (la venta de la nave en este caso) deberá publicarse, antes de la entrega del fondo, por tres veces en un periódico de la localidad y, si se trata de fondos con valor superior a los diez mil bolívares, en un diario de mayor circulación de la capital de la República. La falta de cumplimiento de este requisito lo sanciona el artículo 152 del Código de Comercio haciendo solidariamente responsable al adquirente de las obligaciones que el enajenante pueda tener frente a terceros, por supuesto, respecto al bien que haya sido objeto de la enajenación.

    La argumentación central del apelante se fundamenta en que las normas de derecho antes mencionadas no son aplicables en este caso, ya que, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, la pesca, actividad a la que se dedican las dos empresas demandadas, no tiene el carácter de una actividad industrial-mercantil, sino un carácter de naturaleza agropecuaria, de todo lo cual se debe deducir que la M/N FALCON en donde ocurrió el accidente no es un fondo de comercio, pues está destinada exclusivamente a la extracción de especies marinas (pesca de atún), actividad que es considerada en Venezuela como típicamente agropecuaria y no de carácter mercantil. En abono de su tesis la parte demandada acude y cita algunas disposiciones de la Ley de Pesca de Venezuela del año 1944 en donde se define lo que se entiende por esa actividad, el ámbito que comprende su radio de acción, las zonas en donde se permite su ejercicio, las autoridades facultadas para reglamentarla y los incentivos que se otorgarán para promoverla y estimularla. Incorpora también a su alegato jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela, con el propósito de demostrar que, de acuerdo con ese alto tribunal venezolano, las empresas que se dedican a la actividad pesquera en cualquiera de sus manifestaciones no se considerarán entidades comerciales y, antes bien, se les debe dar el tratamiento reservado a las ocupaciones agropecuarias. En opinión del recurrente, "le corresponde al Juez de la causa determinar en cada situación concretamente cuándo se esté frente a un fondo de comercio", pero será la actividad a la que se dedica el bien lo que determinará si este es o no es un fondo de comercio. En el evento de no ser mercantil su actividad, la empresa queda liberada del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio de Venezuela, sostiene el recurrente.

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