Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Junio de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el proceso ordinario seguido por ALEXANDER ULISES MITRE BATISTA contra ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A., el Tribunal Marítimo, mediante sentencia que fue confirmada por la Sala Primera de la Corte, condenó a la demandada a pagar B/.196,697.23 en concepto de daños y perjuicios y B/.20,800.00 en concepto de costas por el trabajo en derecho.

Luego, el J.M., mediante el Auto Nº43 de 22 de enero de 1999, aprobó la Liquidación General de todos los gastos e intereses confeccionada por la Secretaría del Tribunal y fijó en esos conceptos la cantidad de B/.29,633.00 como la suma a serle pagada a la parte actora. De esa cantidad, corresponden a los intereses causados B/.27,183.00 que fueron calculados a una tasa del 6% anual, computados desde el 22 de julio de 1996, fecha en que fue interpuesta la demanda, al 11 de noviembre de 1998, fecha en que se consignó el pago de las sumas establecidas en la sentencia como correspondientes a la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Contra la citada resolución, los abogados de la parte demandada interpusieron recurso de apelación y al sustentar la alzada solicitan que sea revocada y sean eliminados los intereses legales en ella establecidos, toda vez que no hay lugar a los mismos.

Como argumento para sustentar su petición el recurrente aduce, en primer lugar, que el día 22 de julio de 1996, fecha a partir de la que fueron calculados los intereses, el señor A.U.M.B. sólo tenía una expectativa contra la demandada; expectativa cuya efectividad estaba sujeta a que se probase la culpa o negligencia de su representada. Afirma que en aquel momento no existía ninguna obligación reconocida y "ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A. no había sido condenada a pagar nada, pues obviamente no era culpable de nada". Opina que esa obligación no era exigible hasta tanto la resolución estableciendo la condena no se encontrase debidamente ejecutoriada y hubiese sido puesta en conocimiento de las partes. Como quiera que la parte demandada consignó oportunamente, mediante cheque certificado, la suma a que fue condenada (indemnización más costas), estima el recurrente que no cabe fijar intereses, ya que estos se causan cuando existe mora en el pago de una cantidad líquida.

En su alegato el apelante cita jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual los intereses se causan cuando existe mora en el pago de una cantidad líquida; cantidad que sólo se puede conocer a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva, razón por la que los intereses se deben liquidar a partir de la ejecutoria del fallo definitivo. En este caso, "ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A. procedió al pago de su condena, evitando la mora en el pago de la cantidad líquida de la condena, por lo que no son aplicables los intereses legales que señala el Auto Nº43 de 22 de enero de 1999 (Resolución Apelada)".

Además, aduce en su favor la parte demandada lo dispuesto por el artículo 408 del Código de Procedimiento Marítimo, del cual desprende que, como el pago será exigible desde la notificación de la providencia que pone en conocimiento de las partes el reingreso del expediente al Tribunal Marítimo (en caso de que se haya surtido el recurso de apelación ante el Superior), sólo habrá mora, y por ende derecho...

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