Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Agosto de 2000

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Proveniente del Tribunal Marítimo de Panamá ha llegado a conocimiento de la Sala de lo Civil de la Corte, en grado de apelación, el presente proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado interpuesto por ERIC LARSEN, en representación de ESTACIÓN JAVILLO, contra la M/N "CHENCHITO", de registro panameño.

La competencia de la Sala para conocer de la presente causa se origina en el recurso de apelación presentado contra el Auto Nº95, de tres de marzo de 2000, dictado por el a-quo dentro del incidente de nulidad por indebida notificación presentado por la firma forense que apodera los intereses de la actora. El aludido recurso fue anunciado y sustentado en debida forma por la demandante, mediante escrito del 28 de marzo de 2000. La resolución impugnada tiene la siguiente parte resolutiva:

"...En mérito de lo expuesto, el suscrito Juez Marítimo de Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN por edicto de la resolución de 10 de agosto de 1999; teniéndose como notificada a la actora, a la fecha del 11 de febrero de 2000, mediante el memorial en el que consecuentemente anuncia en término su apelación...".

La presente causa se encuentra pendiente de resolver, a lo cual procede la Sala, previas las siguientes consideraciones jurídicas.

CRITERIO DEL TRIBUNAL MARÍTIMO

La firma forense C.P. P.C. ABOGADOS, apoderada judicial del señor E.L., planteó como tema al Juez Marítimo la nulidad de la notificación de la resolución que admite la prescripción, efectuada mediante edicto fijado el día 28 de enero de 2000, por cuanto que, de acuerdo al artículo 400 del Código de Procedimiento Marítimo, una vez dictada la sentencia o resolución, el Tribunal debe esperar un término de cinco días contados a partir de la emisión de la decisión para que las partes comparezcan a notificarse por sí mismas; y, si ello no pasa, entonces notificarlas mediante edicto. Tal como se observa en la transcrita parte resolutiva de la resolución impugnada, la solicitud de la actora fue resuelta favorablemente por el Honorable Juez del Tribunal Marítimo, basado fundamentalmente en los siguientes razonamientos:

"...Así, el Tribunal ha podido observar, que efectivamente, la resolución fechada 10 de agosto de 1999, se ha comunicado a la parte demandante mediante la notificación edictal (edicto Nº62, de 28 de enero de 2000), no habiéndose concedido a la parte los cinco (5) días para que ella por sí, se apersonara a recibir la notificación, amén de que la resolución que se notificaba, fue proferida desde los estrados del Tribunal e incorporada al expediente cuando se hubo transcrito el acta de audiencia correspondiente.

Por ello, como bien cita la parte actora la resolución de fecha 18 de enero de 2000, emitida en el caso MARINE OIL TRADING -VS- M/N SEA CHARM", indicando lo resuelto en aquella ocasión, podrían verse afectados los derechos de la parte:

"Este hecho, pudiese causar algún tipo de indefensión para la parte, pues se estaría conculcando el derecho de defensa y por tanto del debido proceso, concediendo el plazo de los cinco (5) días para que ella se apersone voluntariamente a recibir la notificación y si en tal caso ello no se diera, entonces se puede proceder con la notificación edictal."

Los hechos y argumentos expuestos, mueven al Tribunal, a decretar la nulidad de la notificación edictal atacada, para así dejar certeza en cuanto a la notificación, además de evitar agravios a la parte, y como observa, que a fojas 189, la actora anuncia apelación contra la resolución del 10 de agosto de 1999, esta conducta se tomará como la notificación personal de la mencionada resolución a la parte, tal como se deduce del artículo 1007 del Código Judicial, que resulta aplicable de manera supletoria, por no ser contraria a los principios que informan el proceso marítimo panameño.".

CONTENIDO DEL RECURSO

En lo fundamental, el impugnante plantea cuatro reparos a la sentencia impugnada, a saber:

  1. Violación del artículo...

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