Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Enero de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 6 de Enero de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense C.P.P.C.A., en su condición de Gestores Oficiosos de LUZ MARINA REYES Y OTROS ha promovido demanda ordinaria marítima contra MITSUI O. S. K. LINES y DIAMOND CAMELLIA, S.A., y ha promovido igualmente medida cautelar de secuestro sobre la nave M/N BIG SKY de registro panameño, derivado de los daños y perjuicios causados a los sobrevivientes, miembros de la tripulación; así como a los herederos sobrevivientes de los tripulantes que perdieron la vida en el hundimiento de la nave SEA PROSPECT. Presentada la demanda con los documentos que estima como prueba para fundamentar su pretensión, así como la fianza que, por razón de la medida cautelar propuesta, previene el Código de Procedimiento Marítimo, el Juez Marítimo resolvió decretar el secuestro mediante Auto Nº 320, de 9 de julio de 1999, resolución esta que fue objeto del recurso de apelación promovido por la firma MORGAN & MORGAN, actuando en condición de Gestores Oficiosos de las empresas demandadas contra la expresada decisión del Tribunal Marítimo.

En efecto, se aprecia del auto impugnado, visible a fojas 440-441, que el J., al motivar su decisión, se basó fundamentalmente, en primer término, en que los peticionarios han aportado pruebas indiciarias o "prima facie" que demuestran la legitimidad de su pretensión, y que, además, la solicitud de secuestro se enmarca dentro de lo establecido en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Marítimo.

El recurrente, por su parte, censura la resolución impugnada por tres razones, a saber: Primero, que el Tribunal Marítimo erró en derecho al decretar el secuestro bajo el ordinal 2 del artículo 162, que trata sobre adscribir la competencia; cuando este debió enmarcarse bajo el ordinal 1 de dicho artículo, es decir, con la finalidad de evitar que el proceso sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, empeore, grave o disipe bienes susceptibles de tal medida.

Señala el recurrente que una sociedad panameña aun sin sus dignatarios y directores residen en el país, está dentro del ambito jurisdiccional del Tribunal Marítimo, "o sea que el J.M. tiene poder o autoridad sobre ella por estar éste constituida y existir como persona jurídica bajo las leyes de la República de Panamá" (f. 509).

Segundo, que el Auto Nº 320 que decretó el secuestro contra la M/N BIG SKY infringió el artículo 18 del Código de Procedimiento Marítimo, ya que según el recurrente, los hechos que se establecen en la demanda se tratan de causas de índole laboral, por lo que escapa de la jurisdicción o...

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