Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Mayo de 1999

PonenteROGELIO A. FÁBREGA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense C.P.P.C.A., ha formalizado, en tiempo oportuno, recurso de apelación contra la resolución de 8 de marzo de 1996, complementada mediante resolución fechada 13 de noviembre de 1998, ambas proferidas por el Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado propuesto por P.L.M. contra la M/N JANE.

Como se observa en la sustentación del recurso de apelación, el apelante se refiere a dos sentencias dictadas por el Juez Marítimo, por lo que resulta conveniente dejar plasmado que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictó resolución de fecha 2 de marzo de 1998, INHIBIENDOSE de pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados por las partes del proceso, contra la sentencia de 8 de marzo de 1996, dictada por el juzgador primario.

Como fundamento fáctico tomó en cuenta la meritada resolución, la circunstancia de que "el J.M. no integró su decisión con la condena específica que recaía sobre la parte demandada y tampoco se pronunció sobre la fijación de costas en su decisión" (f. 744). Además de ello, la Sala consideró destacar que el ordenamiento procesal marítimo no contiene la posibilidad de una condena en abstracto. Significando ello, que las decisiones adoptadas por el juzgador deberán contener la totalidad de las decisiones, las cuales tendrán que ser congruentes con las pretensiones formuladas.

Además que, como Tribunal de Apelación, tiene la Sala la limitación derivada del artículo 483 de la Ley 8a. de 1982, lo que le impidió conocer en esa fase el proceso. Resumida la actuación de esta Superioridad en ese entonces, ha ingresado a la Sala Civil, el expediente en mención, en grado de apelación, las resoluciones dictadas por el Juzgado Marítimo de Panamá.

BREVE CONSIDERACIONES AL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Marítimo dictó auto de 13 de noviembre de l998 con la finalidad de complementar la sentencia de 8 de marzo de l996, referente a los puntos que quedaron pendientes en la misma, al haberse condenado a la demandada M/N JANE a pagar al señor P.L.M.A. las sumas correspondientes por despido justificado, dentro de una relación de trabajo indeterminada, desde el 25 de mayo de 1988 al 6 de octubre de 1993, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela.

En tal sentido procedió el juzgador al tomar como base el salario mensual promedio del demandante, en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BALBOAS CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/.2,847.33).

La sentencia apelada fija en la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BALBOAS CON OCHENTA Y CINCO CENTÉSIMOS (B/.16,846.85), la indemnización a que tiene derecho el señor P.L.M. y que contempla los siguientes rubros: antigüedad, bonificación de vacaciones, aguinaldo de fin de año y cancelación del 20% de la prima de pesca del último contrato. Se advierte en la sentencia que el trabajador está obligado a pagar a la empleadora un mes de preaviso, dado que se trata de un despido justificado (fs. 753-754).

ESCRITO DEL APELANTE

La firma forense C.P.P.C.A., muestra su disconformidad con el fallo recurrido en base al siguiente motivo: "No se tomaron en consideración las interrupciones y los efectos que producen las mismas en los contratos de trabajo por obra determinada" (f. 759).

De acuerdo al criterio del apelante, el Tribunal Marítimo consideró que la relación contractual entre M/N JANE y P.L.M. se trataba de un contrato por tiempo determinado, convirtiéndose el mismo en contrato por tiempo indeterminado, en razón de los servicios que prestaba el demandante a favor de la demandada. Además, que tal criterio se fundamentó en los indicios extraídos del contrato celebrado para cada marea y en el cual se hacen desgloses porcentuales "en la prima de pesca para el pago de cesantía antigüedad y de las manifestaciones de JOSÉ MARÍA BENGOA sobre la posibilidad o no de seguir contratando al señor P.M. como marinero en la M/N JANE" (f. 761).

Estima el apelante que, dada la naturaleza del contrato para pesca por marea en la industria del atún, deberá entenderse como contrato para obra determinada, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Trabajo, cuya duración será por el tiempo requerido para la ejecución y finalización de la misma. Plantea también el recurrente que en los casos en que se firman dos contrato de pesca consecutivos, sin que medie más de un mes, y luego se deja de participar en las mareas subsiguientes, se entiende, según el apelante, un retiro sin justificación, por parte del trabajador, produciéndose una interrupción de la relación de trabajo, lo que deberá entenderse como una forma de terminación de la relación laboral, dado que la legislación laboral venezolana considera el retiro voluntario del trabajador como un medio de terminación de dicha relación de trabajo.

Advierte el apelante que al analizar los contratos firmados por el demandante para laborar en la M/N JANE y que fueran aportados por la demandada, sólo se cuenta con el contrato suscrito el 31 de agosto de l990, en adelante.

Al respecto, el recurrente hace una relación cronológica desde la fecha...

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