Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Noviembre de 1997

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala de las apelaciones interpuestas por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá, en el proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado propuesto por CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED contra LA CARGA A BORDO DE LA M/N "NORDFELS".

La Sentencia:

"... CONDENA a la CARGA A BORDO DE LA MOTONAVE NORDFELS, demandada en la presente causa, a PAGARLE en concepto de premio por el salvamento a los demandantes CROSS CARIBBEAN SERVICES, S. A. (sic), la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BALBOAS (B/.143,230.00), más intereses costas y gastos de la acción. Las costas se establecen en la suma de QUINCE MIL BALBOAS (B/.15,000.00) y los gastos e intereses legales se liquidarán por Secretaría" (f. 999).

Se dará consideración primeramente, a la apelación interpuesta por la parte demandada, representada por la firma forense CAJIGAS & CONSOCIOS, cuya sustentación aparece a f. 1006 del expediente.

A tres puntos se refiere esta impugnación. El primero, a la ilegitimidad de personería procesal de la parte demandada, que resumidamente consiste en que no se ha acreditado la existencia de la persona jurídica demandante, CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED, y, por lo tanto, tampoco sus apoderados, C.P.P.C.A., están facultados para representarla, en consideración de que quien les otorga poder no aparece acreditado como persona idónea para hacerlo.

Como este punto afecta a la integración del contradictorio, la Sala anteriormente dispuso mediante Resolución de 30 de julio de 1997 (f. 1168), pedirle a la firma forense C.P.P.C.A., la prueba de la existencia de CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED y la prueba de quién es su representante legal. Además, en caso de que el poder otorgado a C.P.P.C. ABOGADOS no lo hubiera otorgado el representante legal de CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED, que se notificara al verdadero representante de esta sociedad.

En cumplimiento de lo dispuesto, se incorporó a los autos Certificado del Asistente del Registro de Compañías de las Islas Caimán, el cual acredita la existencia de CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED; y resulta asimismo que P.R.B. es su D.P., la misma persona que le otorgó poder a C.P.P.C. ABOGADOS.

De manera que el primer punto de la apelación interpuesta por la parte demandante está resuelto, y quedó integrado el contradictorio.

El segundo punto consiste en que la Sentencia condenó a pagar a CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED el premio de salvamento sin que se hubiese acreditado que la nave PANAMÁ CHIEF, que cumplió dicho salvamento, fuese de propiedad de CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED.

A foja 26 aparece fotocopia de la patente permanente de navegación de la nave PANAMÁ CHIEF, en que se menciona a CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED como su propietaria, sin embargo se trata de documento no autenticado.

Por otra parte, como lo indica C.P.P.C. ABOGADOS en su oposición a las pretensiones en apelación de la parte demandada, ésta no contestó la demanda, intervino ampliamente a lo largo del proceso, y en ningún momento objetó o hizo mención de la circunstancia de falta de legitimación sustantiva o ad causam de CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED, en razón de no ser propietaria de la nave del salvamento. Más aún, a f. 459, la parte demandada por escrito interpone lo que denomina "excepción de inexistencia de salvamento en beneficio de todos los propietarios de carga que nos han otorgado poder en este proceso". Allí afirma la parte demandada como hechos en que se funda la "excepción", que el 7 de octubre de 1989 la nave NORDFELS encalló; que navegaba bajo bandera de Singapur y sus propietarios eran R. "Nord"K.E.O. y W.D.; y que el 16 de octubre de 1989 "el remolcador PANAMÁ CHIEF de CROSS CARIBBEAN SERVICES LIMITED, entró en contacto con la nave NORDFELS, a fin de bombear el petróleo que tenía la NORDFELS en sus tanques" (f. 459).

Es de hacer notar que el proceso marítimo se cumple de acuerdo con el principio de inmediatez, en que las partes y el tribunal están en comunicación directa. El artículo 24 del Código de Procedimiento Marítimo establece que los juicios marítimos serán de única instancia, pero admitirán el recurso de apelación de acuerdo con lo que al efecto dispone el mismo Código; y el artículo 483 expresa que en apelación sólo podrán discutirse asuntos de derecho. Los hechos no podrán ser objeto de discusión en la segunda instancia.

Toda esta compleja situación fue evaluada por la sentencia, la que en su parte motiva expresa:

"El Tribunal considera en primer lugar, que las pruebas en que se basan, tanto la parte demandante como la parte demandada, en cuanto a quién rindió el servicio que se discute en la presente causa, el Tribunal no guarda duda que la M/N "PANAMÁ CHIEF", a la sazón, propiedad de CROSS CARIBBEAN SERVICES, INC., es la nave involucrada dentro de los hechos en la presente demanda, y la misma operaba como instrumento de la parte demandante la Empresa denominada CROSS CARIBBEAN SERVICES. La documentación, las pruebas, tanto la copia del certificado (una fotocopia del certificado de propiedad que obra a foja 26), así como toda una serie de cruce de correspondencia y documentos a los cuales se han sujetado las partes en la presente causa, unido a las pruebas que no fueron objetadas ni redargüidas de falsas, hacen al Tribunal llegar al convencimiento que en efecto la parte demandante está legitimada para reclamar en la presente causa (tiene la legitimación sustantiva) por haber operado (en las fechas que hablan los hechos en la presente causa) ... haber operado la M/N "PANAMÁ CHIEF" (f. 931).

Esta realidad del proceso determina que la Sala proceda de acuerdo con lo que prescribe el artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo, en el sentido de que los hechos no podrán ser objeto de discusión en segunda instancia.

Bien se puede observar que el asunto es cuestión de mera prueba, ampliamente considerado por la Sentencia, que afirma categóricamente que la parte demandante es propietaria de la nave salvadora. Los hechos no son objeto de discusión en segunda instancia, reza el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo.

Pero, no obstante que se ha decidido el punto, es oportuno referirse a un argumento de los apoderados de la parte demandante, en su...

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