Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Julio de 2000

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Sala de lo Civil, la Resolución No.10, de fecha 17 de abril de 1998, expedida por el Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del proceso ordinario marítimo que le siguen los señores J.A.O. y L.M.O. a la sociedad TUNA PACIFICO S, C.A.

Cumplidas las reglas de reparto, la apelación interpuesta se encuentra en estado de decidir y a ello se procede, conforme lo prevé el artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo.

RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES

Los autos de la presente litis, dan cuenta que los señores J.A.O. y L.M.O., promovieron proceso ordinario contra TUNA PACIFICO S, C.A., sociedad venezolana, por la cuantía de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BALBOAS (B/.238.000.00), que se les adeuda "en concepto de servicios de reparación y mantenimiento de la motonave PACIFICO S." (f.1).

El fundamento fáctico de la demanda establece que:

"Primero: La sociedad demandada TUNA PACIFICO S, C.A. es una sociedad venezolana, con generales de inscripción indicadas.

Segundo

La sociedad demandada TUNA PACIFICO S, C.A. es propietaria de la M/N Pacífico S.

Tercero

El Tribunal Marítimo de Panamá es competente, por tratarse de créditos marítimos que se ejecutan en Panamá, con base en los artículos 164, numeral 2 y 17 numeral 2 de la Ley 8 de l982.

Cuarto

Nuestros poderdantes, en sus condiciones de Ingenieros, Inspectores y Técnicos de Mantenimiento, prestaron servicios de inspección, mantenimiento y reparaciones navales necesarias a la motonave Pacífico S, propiedad de la demandada, desde el 1º de mayo de 1988, hasta el 31 de diciembre de 1991. Y en el caso de L.M.O., solamente, hasta septiembre de 1992. No obstante a principios del año 1990 dejaron de pagarseles (sic) los servicios a los hermanos O., motivo de esta demanda.

Quinto

Mediante escritura pública número 10.148 de 30 de diciembre de 1991, de la Notaría Primera de Circuito, la sociedad demandada reconoció las deudas y créditos antes descritos, demandados por nuestros representados, por una suma total de US$380.000.00 ya que incluía servicios prestados a otra nave, y establecieron arreglo de pago incumplido.

Sexto

Los trabajos que realizaron nuestros poderdantes a la motonave Pacífico S eran ordenados por el armador y en el caso de las reparaciones hechas durante el año 1992 incluso por el Capitán, según consta en la bitácora de dicha nave". (f.3-4)

Dentro de libelo de demanda, la parte demandante, con la finalidad de adscribirse a la competencia del Tribunal Marítimo de Panamá, solicitó secuestro de la M/N PACIFICO S, de propiedad de TUNA PACIFICO S, C.A., hasta la concurrencia de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BALBOAS (B/.238.000.00), tal como consta a foja 2 y 3 del expediente. Dentro de las pruebas aportadas en dicha acción, se encuentran:

  1. Declaración jurada del señor J.M.I., Jefe de Máquina de la M/N Pacífico S.

  2. Escritura Pública Nº10.148, de 30 de diciembre de 1991, por la cual la señora C. de N. en su calidad de Vice-Presidente de ATUN, C.A. hace una declaración sobre reconocimiento de deuda y arreglo de pago, a favor de los señores L.M.O.L. y J.A.O.L..

  3. Carta firmada en original enviada por fax, del 21 de junio de 1991, dirigida a J.R. REPARZ PEE A MENDIZABAL VALERIC INC., S.A., por la cual CARMELINA DE NATOLI informa sobre las deudas en Panamá de los barcos y oficina "dejando constancia que a dicha fecha ya se reconocía deuda a los hermanos O., quienes pedían adelanto de CIEN MIL DOLARES". (f.4)

    El Tribunal Marítimo, mediante Auto de 22 de diciembre de 1992 (fs.61-52), al decretar la acción cautelar, tomó en consideración las pruebas indicadas por el petente, para demostrar la legitimidad de su pretensión.

    Observa la Sala a foja 52 el escrito del licenciado H.M., solicitando la fijación de la caución para actuar como gestor oficioso en el proceso incoado contra TUNA PACIFICO S, C.A. De igual forma, se aprecia a foja 54 el escrito del gestor oficioso, en el cual acepta la jurisdicción panameña en dicho proceso. Consignada la fianza, advierte al tribunal en escrito visible a foja 59-60, que dicho despacho no ha adquirido la competencia prevista en el numeral 2 del artículo 164 de la citada excerta legal, debido a que el secuestro fue decretado sin haberse aprehendido la nave.

    Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes aportó al tribunal constancia expedida por los Correos Nacionales que guarda relación con el envío de la resolución y demanda por correo certificado a TUNA PACIFIC S, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley 8º de 1982, y con el cual se da cumplimiento a la resolución de 22 de diciembre de 1992, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá (f.63).

    Mediante Auto de 7 de enero de 1993, el Tribunal de Panamá autorizó la movilización, bajo secuestro, de la M/N PACIFIC S, desde el fondeadero de Isla de Taboga al Puerto de Balboa, bajo la responsabilidad de la AGENCIA DE ICAZA, S.A., con la finalidad de suministrar a la motonave, agua y provisiones (f.69). Se señala en dicho auto, además, que el custodio por parte del tribunal permanece en todo momento a bordo de la nave; así como también, ordena que el Aguacil de ese Despacho, tome las medidas que el caso requiere.

    El 30 de marzo de 1993, el Tribunal Marítimo ordenó el levantamiento del secuestro que pesa sobre la M/N PACIFIC S, en virtud de la consignación realizada por el gestor oficioso, mediante certificado de garantía Nº6B-161/93 del Banco de Bilbao Vizcaya Panamá, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BALBOAS CON 00/100 (B/.290.265.00) a favor del tribunal.

    Con motivo de la reiteración por parte del gestor oficioso, en cuanto a la ejecución del secuestro, sin tener competencia dicho tribunal, por lo que solicita la nulidad del mismo y devolución de la fianza, en virtud de que se había notificado de la demanda y en consecuencia, haberse sometido oficiosamente a la jurisdicción del tribunal. Tal solicitud fue denegada mediante Auto de 26 de agosto de 1994 en el cual se "ORDENA que el término de treinta (30) días calendarios improrrogables, contados a partir de la notificación de la presente resolución, al gestor oficioso presente poder del demandado ratificando su gestión en este proceso, de lo contrario, quedará insubsistente su gestión oficiosa la cual debe estar ceñida en la Ley" (f.110).

    Al ser apelada...

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