Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que F.B.L. le sigue a M/N HUA GUANG, la firma forense DUDLEY & ASOCIADOS ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de 29 de marzo de 1993 proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá, que decidió la primera instancia de este negocio.

El fallo impugnado resolvió lo siguiente: "ABSUELVE a la M/N "HUA GUANG" de las reclamaciones interpuestas por el señor F.E.B.L., en base a lo que se ha visto en el proceso".

Contra este acto jurisdiccional interpuso recurso de apelación la firma forense DUDLEY & ASOCIADOS en representación de la parte demandante y, una vez surtido el trámite de rigor ingresó el expediente a esta Corporación para resolver conforme a derecho.

Antes de entrar al examen del caso, la Sala se permite reiterar lo dispuesto por el artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo respecto a que "sólo podrán discutirse asuntos de derecho" en el recurso de apelación que se presente, de modo que los "hechos no podrán ser objeto de discusión en la segunda instancia". En consecuencia, cuando la Corte actúa como tribunal de segunda instancia en asuntos marítimos no puede entrar a valorar o analizar hechos, pruebas u otros aspectos procesales.

Sobre la base de lo anterior, al examinar el recurso de apelación sólo se hará referencia a los puntos estrictamente de derecho.

ANTECEDENTES DEL CASO

F.E.B.L., empleado de la Comisión del Canal de Panamá en el puesto de capataz de cuadrilla de pasabarcos o pasacables (boswain o bosin), presentó demanda especial para la ejecución de crédito marítimo privilegiado contra la M/N HUA GUANG (con registro de China Popular) ante el Tribunal Marítimo de Panamá, por razón de accidente que sufrió a bordo, por supuesta culpa y negligencia de dicha nave. Por tal motivo solicita que se le condene a indemnizar diversos daños y perjuicios, por un monto de B/.286,469.76, más daño moral, costas y gastos que considere el tribunal.

El accidente ocurrió el 20 de noviembre de 1990, luego que la cuadrilla que dirigía E.B. fuese asignada a la nave, siendo que éste último resbalara al abordarla debido al no aseguramiento de la escalera. Esto le ocasionó lesiones en la columna que lo mantuvieron incapacitado para el desempeño de sus labores habituales, lo cual produjo merma en sus ingresos hasta la suma antes señalada, según sostiene el actor.

SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE

En primer lugar se recalcan algunos aspectos, como que la legislación sustantiva aplicable es de la República Popular de China, debido al registro de la nave (art. 557, núm. 2 CPM); que por demandarse la responsabilidad civil era necesario demostrar que el accidente ocurrió,la responsabilidad de la demandada y las consecuencias que en virtud del mismo afectaron al demandante.

Según señala el apelante, la sentencia impugnada reconoció los dos primeros puntos pero en cuanto al último, aunque reconoció la lesión, determinó que el demandante podía aguantar el dolor y reintegrarse a sus labores, sin pronunciarse sobre el daño moral.

A su vez, acusa a el A-quo de interpretar erróneamente la legislación sustantiva-extranjera aplicable, o sea, la de China, pues concluyó que ésta "no reconoce el derecho del demandante como Crédito Marítimo Privilegiado" y en base a esto absolvió a la demandada, exonerándola de pago alguno.

El detalle de cada cargo se formula de la siguiente manera:

  1. Errónea Apreciación del Derecho Extranjero:

    a- Forma:

    Sostiene el agraviado que no hay duda que el derecho sustantivo aplicable es el extranjero, en este caso, el de la República Popular de China.

    Por ello, las partes tuvieron que presentar dictámenes periciales para fundamentar sus pretensiones, o sea, probar el derecho extranjero, según lo disponen los artículos 206 y 218 del Código de Procedimiento Marítimo.

    Expresa el actor, que el informe presentado por la demandada adolecía de defectos (falta de autenticación) siendo nulo su valor probatorio. De allí que considera que el juzgador debió fallar, únicamente, tomando en consideración el informe sobre la aplicabilidad del derecho extranjero que ellos habían presentado (parte actora).

    El apelante acusa al tribunal de violar el artículo 206 de la ley marítima, por el hecho de haber decidido "investigar por sus propios medios el contenido de la legislación de la República Popular de China", señalando que no era necesaria una tercera opinión, pues la única válida fue la que ellos aportaron. Aunado a lo cual sostienen que, el Tribunal había señalado en la audiencia ordinaria, que en el evento de producirse opiniones jurídicas contradictorias haría uso la facultad que le otorga el artículo 218 ibídem.

    b- Fondo:

    En este aspecto, sobre la errónea apreciación del derecho extranjero, que el demandante-apelante atribuye al tribunal marítimo, se plantea que no valoró o interpretó debidamente el dictamen del abogado idóneo que presentó el demandante, pues consideró que del mismo se extrae mas bien un derecho a secuestrar en dirección a una demanda personal o incluso cuasi in-rem. Se alega que el tribunal erradamente concluyó que en la legislación de la República Popular de China no existe la figura jurídica del crédito marítimo privilegiado, lo que extrajo del trabajo de graduación de una estudiante china, que no incluía dicha figura.

    Y argumenta, en cuanto al dictamen que presentó el actor, que el tribunal interpretó que en la aludida legislación extranjera lo que existía era un simple derecho a perseguir la cosa.

    Considera el apelante que, en todo caso, esto último es la esencia del crédito marítimo privilegiado y que así lo señaló el propio a-quo a fojas 154, por lo que se contradice.

    Por ello, contrario a lo resuelto, a su juicio se demostró que la legislación extranjera aplicable "si contempla...

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