Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En sentencia dictada el 26 de noviembre de 1997, complementada mediante resolución de 18 de mayo de 1998, el Tribunal Marítimo decidió condenar a ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A. a pagarle a A.U.M.B. la suma de B/196,697.23 en concepto de daños y perjuicios (B/176,697.23 por lucro cesante y B/20,000.00 por daño moral), más B/20,890.00 en concepto de costas, más los gastos del proceso y los intereses legales a ser calculados por Secretaría.

ANTECEDENTES

La parte actora de este juicio interpuso acción civil ante la jurisdicción marítima para que ASTILLEROS BRASWELL INTERNATIONAL, S.A. respondiese de los daños y perjuicios que sufriera A.U.M.B., con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido mientras hacía reparaciones a un remolcador en un dique de la demandada. El trabajador recibió una descarga eléctrica cuando trasladaba una lámpara de alto voltaje, aduciéndose que el accidente se produjo mediando culpa y negligencia atribuible a la conducta del empleador.

La parte actora reclamó el pago de B/160,000.00 en concepto de lucro cesante y de B/250,000.00 en concepto de daño moral.

Consta en autos que el juicio se adelantó cumpliendo las distintas fases previstas en la ley para esta clase de procesos.

En la sentencia dictada para desatar la controversia el juez de la causa indica que, conforme a las pruebas practicadas, quedó demostrado que el accidente que le ocasionó al trabajador el trauma sufrido se debió a la inobservancia, por parte de la empresa, de las normas de seguridad y los reglamentos que regulan la instalación y el manejo del tipo de artefactos eléctricos que provocó el accidente (una lámpara de 200 voltios). En su opinión, del testimonio de los señores J.W. y P.L., testigos presenciales del accidente, así como del informe de los peritos en cuestiones de electricidad que ambas partes emplearon y de la inspección ocular llevada a cabo en el sitio en donde ocurrió el accidente, se deduce la conducta ilícita con que actuó la parte demandada, cuando no tuvo el cuidado de que la lámpara de 200 voltios a través de la cual se produjo la descarga eléctrica que le ocasionó las quemaduras al señor MITRE, estuviese debidamente instalada, pues esto se hizo sin incorporarle al artefacto el dispositivo de salida a tierra que en esta clase de aparatos exigen las normas de seguridad (Resuelto Nº DG-398-93 dictado por el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación -IRHE- y las normas de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura), precisamente para que, en caso de producirse una descarga eléctrica, la corriente se dirija al suelo (la tierra) sin afectar a la persona que estuviese manipulando en ese momento el artefacto.

Descartó el juez la posibilidad de que el daño sufrido por el trabajador pudiese serle imputado a una conducta imprudente del mismo, o que fuese el producto de que el accidentado no obedeciera las instrucciones que hubiesen sido dadas por el empleador, como alega la parte demandada. No le concedió el juzgador crédito alguno a la declaración rendida en favor de la parte demandada por el jefe del Departamento de Soldadura de la empresa, Ingeniero Naval DAVID COHEN, ni a la del señor CASTILLO del Departamento Eléctrico, con las que se quiso demostrar que en la empresa existían reglas que le prohibían a los soldadores mover de un lado a otro las lámparas del tipo con la cual se produjo el accidente. Así mismo, le negó credibilidad a las afirmaciones del perito Ingeniero CARLOS MONTEMAYOR que le atribuyen la causa del accidente al supuesto mal manejo que de la lámpara hiciera el accidentado. En ese sentido, apreció el juzgador que esos testigos al igual que el perito no pudieron rebatir el argumento de que, sino hubiese faltado el cable que conectaba la lámpara con la tierra -la llamada tercera salida a tierra- el trabajador no habría sufrido los efectos de la descarga eléctrica ni los daños y quemaduras que padeció, ya que la corriente se hubiese desviado hacia el suelo sin dañar a la persona. Enfatiza el juzgador que el único testigo del demandado que asegura que el cable a tierra de la lámpara se encontraba debidamente colocado es el señor CHILAN, persona encargada de instalar la lámpara, pero a esta declaración se le resta credibilidad en razón del interés que ese testigo tiene de no verse involucrado en lo acontecido a la víctima del accidente.

En cuanto a los resultados de la inspección ocular realizada en los talleres de la empresa donde ocurrió el accidente, destaca el juez que de los informes rendidos por el Ing. C.M., perito de la parte demandada, y por el Ing. L.C., perito de la parte actora, se deduce que no existía la protección debida contra el tipo de accidente que se suscitó; que eran varias las lámparas del tipo de la que ocasionó el accidente que no tenían colocados un cable a tierra, o que teniéndolo se encontraban con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR