Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Febrero de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al conocimiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de apelación interpuesto por la firma forense C.P., P.C. Abogados, apoderada judicial de PROMOTORA DE NAVEGACIÓN, S.A., contra sentencia proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá el 12 de enero de 1996, dentro del proceso especial para la ejecución de crédito marítimo privilegiado instaurado por la parte recurrente contra M/N "MAYA PRINCESS", representada por la firma forense De Castro & Robles.

La sentencia apelada decidió, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, excepción de inexistencia del crédito marítimo privilegiado alegado por la parte demandante sobre la nave demandada (acción in rem).

Luego de la celebración de la audiencia especial correspondiente, el J.M. declaró probada y, por tanto, reconoció la Excepción de Inexistencia de Crédito Marítimo Privilegiado; razón por la cual absolvió a la M/N "MAYA PRINCESS" en este proceso in rem. Además, decidió no condenar en costas a la parte demandante, porque consideró que había litigado con evidente buena fe.

La parte demandante, PROMOTORA DE NAVEGACIÓN, S.A., apeló de la resolución de primera instancia, por lo que procede la Sala a decidir el mérito de la misma, previas las siguientes consideraciones.

Se trata, como se señaló anteriormente, de un proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado incoado por PROMOTORA DE NAVEGACIÓN, S.A. (en adelante PROMOTORA) contra la M/N "MAYA PRINCESS", alegando que el crédito surge de "necesidades" prestadas a la nave en virtud de un contrato de arrendamiento a corto plazo de contenedores refrigerados, distinguido con el número 93005 (Short Term Lease Agreement Nº 93005) celebrado el 21 de septiembre de 1993, entre PROMOTORA y CENTRAL AMERICAN CONTAINER LINE, S. A. (en adelante CACL), fletadora de la nave demandada. La demandante alega que de acuerdo con el derecho aplicable, como suplidor de esa necesidad, se le debe reconocer el crédito privilegiado sobre la nave "MAYA PRINCESS", por la suma de quinientos veintidós mil setecientos ochenta y nueve dólares con veinte centavos (US $522,789.20), más costas, gastos del proceso e intereses.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada presentó excepción de inexistencia del crédito marítimo privilegiado, por estimar que en el presente caso no existe fundamento de hecho ni de derecho para reconocerle el crédito a la demandante, porque los contenedores refrigerados no fueron arrendados para el uso exclusivo de la nave demandada, como afirma la demandante, sino también para el de otras naves que eran operadas, igualmente, por CACL.

LOS HECHOS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo, en relación con el artículo 481 ibídem, en el recurso de apelación "sólo podrán discutirse asuntos de derecho. Los hechos no podrán ser objeto de discusión en la segunda instancia".

Por tanto, antes de analizar el escrito que contiene la sustentación del presente recurso de apelación y el que contiene la oposición de la contraparte, deben establecerse los hechos que el Tribunal Marítimo dio por probados en la sentencia impugnada, que servirán de base para el fallo de segunda instancia que, en consecuencia, se limitará a decidir "asuntos de derecho" como prescribe la ley.

A foja 1897 se inicia el análisis de los hechos por parte del Juez Marítimo, que se resumen a continuación:

1) CACL, fletadora y operadora de M/N "MAYA PRINCESS" (buque tipo STRIDER) y de otros dos buques "HANSA WISMAR" y "P.I." (que no eran del tipo STRIDER, pero sí capacitados para transportar contenedores), suscribió con PROMOTORA un contrato de arrendamiento (SHORT TERM LEASE AGREEMENT Nº 93005, ver fs. 11-21) de contenedores refrigerados tipo SEACOLD.

2) El contrato de arrendamiento de contenedores no se refiere a buque específico alguno, por lo que CACL podía designar a su libre albedrío la utilización de los contenedores arrendados en cualquier buque bajo su operación.

3) El suministro de contenedores a buques que utilizan este tipo de dispositivos para el transporte de mercancía, constituye una "necesidad" de conformidad con el derecho sustantivo de los Estados Unidos de América.

4) Los contenedores arrendados en el presente caso fueron utilizados en las tres naves operadas por CACL, esto es, "MAYA PRINCESS", "HANSA WISMAR" y "PENÉLOPE II". Dichos contenedores fueron entregados en lote por PROMOTORA a CACL y no directamente a los buques.

5) La ley estadounidense resultó aplicable, por efecto del contrato de arrendamiento de contenedores suscrito entre PROMOTORA y CACL, en el cual una de sus cláusulas remitía a dicho derecho sustantivo (ver F. 18). Específicamente se consideró aplicable el "FEDERAL MARITIME LIEN ACT" (F. M. L. A.), que se encuentra en la Sección 31342 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

6) Que la presente causa contra M/N "MAYA PRINCESS", in rem, surge como consecuencia del contrato de arrendamiento de contenedores suscrito entre PROMOTORA y CACL.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL MARÍTIMO

El Tribunal Marítimo consideró que el punto fundamental en este caso consistía en la determinación de la existencia o no de un crédito marítimo privilegiado. En otras palabras, dilucidar si existe o no, a la luz del derecho sustantivo norteamericano, un gravamen marítimo a favor de la demandante y, por tanto, obligación o no in rem de la nave demandada.

El fallo apelado se refiere, en primer lugar, al concepto de gravamen marítimo y cita al profesor THOMAS J. SHOENBAUM en su obra titulada "Admiralty & Maritime Law", Segunda Edición "Practitioner Treaties Series", West Publishing, Co., St. Paul Minn. 1994, Volumen 1, Pp. 481 y ss., definiéndolo de la siguiente manera:

"Un gravamen marítimo sobre una nave, conforme al derecho estadounidense es una acción jurisdiccional privilegiada contra la nave por servicios prestados o suplidos a la misma. El gravamen queda atado simultáneamente a la acción jurisdiccional y se adhiere a la nave aun cuando ésta haya sido traspasada a un tercero de buena fe. Así, el gravamen marítimo se considera un interés con ánimo de propietario en la res que es independiente de la posesión y no se extingue por la tradición de la cosa, aun cuando sea adquirida por un comprador de buena fe". (F. 1902).

Continúa señalando el Tribunal Marítimo, de acuerdo con la opinión del autor anteriormente citado, que el gravamen marítimo es creado por diferentes transacciones y acontecimientos propios de la jurisdicción marítima, que dan lugar o hacen surgir una reclamación marítima. Además, indica que la mayor parte de los gravámenes de esta clase nacen por ministerio de la ley marítima no estatutaria de los Estados Unidos (Derecho Marítimo Jurisprudencial Estadounidense), pero algunos son creados por virtud de estatuto, como son los casos de la Ley de Hipoteca Naval de los Estados Unidos ("SHIP MORTGAGE ACT") y la Ley Federal de Gravámenes Marítimos ("FEDERAL MARITIME LIEN ACT").

El gravamen por "necesidades" (como el que se pretende hacer valer en este caso) es uno de los que surge de esta última ley o estatuto (en adelante F.M.L.A.), que establece que "una persona que provea (proviendo) (sic) necesidades a una nave por orden del propietario o una persona autorizada por el propietario tiene un gravamen marítimo sobre la nave". (F. 1906).

El término "necesidades" ha sido objeto de interpretación por parte de los tribunales de justicia de los Estados Unidos. Específicamente, el fallo apelado se refiere a tres decisiones proferidas por tres Cortes de Apelaciones de ese país, de tres circuitos federales distintos, en los que se interpreta el arrendamiento o suministro de contenedores a buques que los utilizan como "necesidad": 1) Caso ITEL CONTAINERS INTERNATIONAL, CORP. -vs- ATLANTTRAFIK EXP SERVICES, LTD., del Segundo Circuito de Apelaciones; 2) FOSS LAUNCH AND TUG, CO. vs. C.C.S.U.S.A., LTD., del Noveno Circuito de Apelaciones; y 3) REDCLIFFE AMERICAS, LIMITED vs. M/V TYSON LYKES, del Cuarto Circuito de Apelaciones.

Luego de analizar estos tres precedentes, al igual que los informes rendidos por los peritos dentro del proceso, Profesor ROBERT FORCE por la parte demandada/excepcionante y MACHALE A. MILLER por la parte demandante/excepcionada, el Tribunal Marítimo concluyó así:

"En este orden de consideraciones, debo coincidir con el perito FORCE en el sentido de que conforme a la ley estadounidense más orientadora, específicamente en cuanto a arrendamiento de contenedores conforme los hechos incontrovertidos del caso subjúdice que son patentemente similares en todo sentido a los precedentes de las Cortes de Apelaciones de los Estados Unidos en los casos Foss Launch e Itel, este último con base en el caso Piedmont, predican rectamente la inexistencia de un crédito marítimo incoable in rem contra la motonave "MAYA PRINCESS" y ello tomando en cuenta que los casos Foss Launch e I. fueron decididos con vista a la redacción o "lenguaje" del FMLA y al requerimiento de que los suministros, en este caso, contenedores, fueran proveídos "a una nave", y no, como se observa en el caso subjúdice, a un propietario o fletador de un (sic) flota o flotilla o grupo de naves, como ha quedado plenamente demostrado en el caso subjúdice, aunado a que la evidencia es suficiente para convencer a este juzgador que PROMOTORA no estaba dependiendo del crédito de motonave "MAYA PRINCESS" ni de ninguna de las otras naves que efectivamente operó en fletamento CACL y en las que se utilizaron indistintamente a discreción de CACL, es decir sin restricción alguna, los contenedores arrendados, por tanto considera este juzgador, conforme el artículo 218 del CPM que es inexistente el gravamen marítimo enderezado in rem contra la M/N MAYA PRINCESS". (Fs. 1910-1911).

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La recurrente fundamenta su inconformidad con el fallo apelado en una interpretación errónea del derecho sustantivo aplicable, que sintetiza en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR