Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Octubre de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En sentencia proferida el 26 de mayo de 1995 el Tribunal Marítimo de Panamá desató en primera instancia el Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que, en su condición de parte actora, propuso CEMENTOS DE HONDURAS, S.A. contra la M/N MARHAVA, con la finalidad de que se condenase a la demandada al pago de B/.139,541.54, más los intereses, costas y gastos del proceso. El fallo del Tribunal Marítimo resolvió exonerar totalmente a la parte demandada de las prestaciones reclamadas por la demandante, dando esta actuación lugar al recurso de apelación que la Sala debe decidir en función de tribunal de instancia.

ANTECEDENTES

Los autos de este proceso indican que el origen de la demanda presentada por CEMENTOS DE HONDURAS, S.A. se ubica en la operación de transporte de una carga de 2,302.46 toneladas métricas de cemento a ser entregadas en Puerto Príncipe, Haití, partiendo de Puerto Cortés, Honduras, mediante el uso de la M/N MARHAVA, barco de registro panameño, de propiedad de la Compañía Naviera Forli, S.A.; ocurriendo que, por no efectuarse la descarga en el puerto de destino, le fueron provocados supuestos perjuicios a CEMENTOS DE HONDURAS, S.A., pues el destinatario y comprador de los bienes, A.I., ante la falta de entrega, se abstuvo de pagar el precio de venta, ocasionándole, en consecuencia, una lesión patrimonial que se estima en la suma demandada como principal. En virtud de los acontecimientos anteriores CEMENTOS DE HONDURAS, S.A. invocando el numeral 5 del artículo 1507 del Código de Comercio, interpuso el juicio especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado contra la M/N MARHAVA para lograr que se le condenara a pagar los daños y perjuicios causados hasta la cantidad antes mencionada, más los intereses, costas y gastos del proceso, tal como ha quedado dicho. La M/N MARHAVA, al dar contestación a la demanda, opúsose a las pretensiones de la parte actora aduciendo que la carga de cemento no fue, en verdad, puesta a bordo del buque por CEMENTOS DE HONDURAS, S.A. sino por el señor HENRI CHAUMIN, en su condición de fletador de la nave y conforme a los términos de un contrato o póliza de fletamento por viaje (VOYAGE CHARTER PARTY) que con tales propósitos fuera celebrado. Explicó que la M/N MARHAVA no procedió a efectuar la descarga al arribar a P.P., optando por retirarse con la mercancía, en virtud de que ni el fletador, HENRI CHAUMIN, ni el consignatario de los bienes, A.I., cumplieron con el pago del flete en las condiciones y en el monto acordado, a pesar de que la M/N MARHAVA estuvo presta a descargar durante un período de tiempo razonable y en exceso, pero aguardando, sin lograrlo, el pago del flete convenido. Adujo la demandada que la copia del Conocimiento de Embarque (BILL OF LADING) Nº1 que se acompañó con el libelo de demanda fue emitido "para ser usado con el Contrato de Fletamento" (Bill of Lading to be used with CHARTER PARTIES), por lo que la descarga estaba contractualmente sujeta a la previa cancelación del flete y de las demoras en caso de que estas ocurrieran; pago que, de acuerdo al contrato, debió hacerse efectivo mediante giro bancario a la cuenta que en el Republic International Bank of New York de Miami, Florida, Estados Unidos de América, poseía la demandada, algo que, como se dejó dicho arriba, no llegó a cumplirse. La parte demandada objetó la copia del Conocimiento de Embarque presentado como prueba; no en cuanto a su contenido, sino porque no se trata del original del documento, lo que a su juicio es importante pues el pago del flete, en caso de que se hubiese hecho efectivo, es decir la constancia de su cancelación, sólo puede demostrarse a base de un original de dicho Conocimiento de Embarque.

Seguidamente la parte demandada introdujo una Excepción de Inexistencia de la Obligación basándose en el contrato de fletamento celebrado para el transporte de la carga que se concertó entre la Compañía Naviera Forli, S.A. en su condición de propietaria de la M/N MARHAVA, como fletante, y HENRI CHAUMIN como fletador. Según dicho contrato toda la nave fue contratada por un viaje (VOYAGE CHARTER PARTY) conforme quedó establecido en la cláusula 16 de dicho documento. El flete sería pagadero por adelantado, dentro de los tres días siguientes a la carga de la nave; pago que debió hacerse efectivo en Miami, Florida, Estados Unidos de América. En cuanto a la emisión de los Conocimientos de Embarque respectivos lo acordado fue que los mismos se entregaran antes de producirse la descarga en el puerto de destino (Haití), pero siempre y cuando el flete se encontrase debidamente cancelado. Indica el excepcionante que "el conocimiento de embarque Nº 1 en que aparece CEMENTOS DE HONDURAS, S.A. como embarcador y ADAM INTERNATIONAL como consignatario, explícitamente se remite al Contrato de Fletamento para regular las condiciones y términos del pago del flete. El conocimiento en efecto -dice el excepcionante- establece que el flete se pagará conforme se convino en la póliza de fletamento suscrita el 20 de abril de 1990 ("Freight payable as per CHARTER PARTY dated April 20, 1990").

Continúa indicando el excepcionante que ni el fletador (HENRI CHAUMIN) ni el consignatario de la carga (A.I., de la cual el primero es D. General y Representante), ni CEMENTOS DE HONDURAS, S.A. pagaron el importe del flete ni las demoras, tal como había sido convenido, aparte de que no existe ninguna evidencia de que hubiese algún tipo de obligación, de parte de los primeros frente a la última, por razón del contrato de fletamento celebrado o del Conocimiento de Embarque Nº 1, cuya copia fue incorporada al proceso con el libelo de la demanda.

La parte demandada, además, interpuso una solicitud de nulidad por ilegitimidad de personería para demandar en Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado, basándose en que, de acuerdo a la ley sustantiva panameña, no es admisible ninguna acción en juicio de esta naturaleza relativa a la póliza de fletamento o al conocimiento de embarque, si con la interposición de la misma no se acompaña alguno de los ejemplares debidamente reconocidos del documento respectivo que le sirve de fundamento, requisito que no ha sido cumplido por la parte demandante, por lo cual se descalifica para sustentar la alegada y supuesta falta de entrega de la carga, por la sencilla razón de carecer de personería o capacidad de legitimación activa para comparecer como accionante que pide la ejecución de créditos o privilegios contra la nave demandada dentro de un proceso in rem como lo es el presente.

La parte demandante presentó escrito en donde se opone tanto a la excepción de inexistencia de la obligación como a la solicitud de nulidad por ilegitimidad de personería que fueran interpuestas en su contra. A la primera solicitud le responde aludiendo a la circunstancia de que el cemento embarcado en la M/N MARHAVA es de propiedad de CEMENTOS DE HONDURAS, S.A. y sostiene que CEMENTOS DE HONDURAS, S.A., como embarcador, la puso a bordo de la nave, previamente fletada por una persona interesada en la compra de la carga, con el propósito de que esta fuese entregada en el puerto de destino a su comprador, acontecimiento que nunca llegó a suceder por el incumplimiento en que incurrió el fletante. Dice el incidentado lo siguiente:

"...

Aquí cabe preguntar cuál era el objeto mismo del contrato de transporte de carga celebrado; el transporte y entrega de los cementos puestos a bordo o embarcados por CEMENTOS DE HONDURAS, S. A.

...

La parte demandada basa su supuesta excepción de inexistencia de obligación, cosa que no es cierta, en una serie de circunstancias que se dan entre fletante y fletador, y no entra a demostrar la supuesta inexistencia de obligación; así, el mero hecho de arribar a aguas haitianas, no releva a la nave y a sus propietarios de su obligación hasta tanto no entregue los bienes transportados a su consignatario; en el puerto de entrega." (F. 113).

La solicitud de nulidad por falta de personería fue contestada por el incidentado aduciendo que el artículo 311 del CPM en su ordinal 3 le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas o reproducciones hechas por otros medios técnicos de los conocimientos de embarque, y que el artículo 204 de ese cuerpo legal también le concede a ese tipo de piezas de convicción el carácter probatorio que les permite ser utilizados en juicio, añadiendo, en cuanto al derecho que tiene a demandar legítimamente la acreencia reclamada, el amparo que le confiere el ordinal 4to. del artículo 557 de la Ley 8 de 1982 reformada. Sobre el particular sostiene el incidentado:

"El argumento emitido por la parte demandada en su punto cuarto de su solicitud por ilegitimidad de personería, no es aplicable a CEMENTOS DE HONDURAS, S.A. tanto por lo que establecen el artículo anteriormente citado en el punto número uno de nuestra oposición a esta solicitud y por el hecho de que CEMENTOS DE HONDURAS, S.A., en base a lo que establece el Artículo 1259 del Código de Comercio, no ha demandado en juicio ni al Capitán ni a los cargadores o aseguradores, CEMENTOS DE HONDURAS, S.A. ha demandado IN REM, siendo CEMENTOS DE HONDURAS, S.A. un embarcador".

...

CEMENTOS DE HONDURAS, S.A. desde el inicio de su demanda ha procedido conforme a las normas procesales de ejecución de crédito marítimo privilegiado y ha probado su legitimidad de personería jurídica." (F. 116).

Subsiguientemente, la parte demandada presentó solicitud de llamamiento al proceso para que se hiciese comparecer al señor HENRI CHAUMIN, a fin de integrarlo como demandado en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR