Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Noviembre de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso marítimo ordinario propuesto por LIBLEASE FOUR LIMITED contra VISTANA MANAGEMENT INC., MWM LIMITED y REY BANANO DEL PACIFICO, C.A., con ECUATRANSOCEANIC SHIPPING CO. LTD. incluida como tercero, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Marítimo el 23 de enero de 1998, ha interpuesto la parte demandante recurso de apelación y tócale a la Sala, como tribunal de segunda instancia, la tarea de desatar en esta fase la controversia planteada.

La resolución fue dictada en aplicación de los trámites del proceso abreviado y mediante ella se decidió absolver a una de las demandadas, REY BANANO DEL PACIFICO, C.A. (en adelante REYBANPAC), de la demanda incoada en su contra por la empresa LIBLEASE FOUR LIMITED (en adelante LIBLEASE), condenándose en costas y gastos a la parte actora.

LIBLEASE solicita que esta sentencia sea revocada en todas sus partes y que, en su lugar, se ordene al juez marítimo que prosiga el proceso mediante los trámites del juicio ordinario contra todos los demandados, incluyendo a REYBANPAC.

ANTECEDENTES

LIBLEASE, una sociedad constituida bajo las leyes de la República de Liberia, entabló ante el Tribunal Marítimo de Panamá juicio ordinario con el propósito de que las empresas VISTANA, MWM y REYBANPAC resultasen solidariamente condenadas a pagarle la suma de $1,136,627.40, más intereses, costas y gastos del proceso, en concepto del flete adeudado por la transportación de una carga de bananos embarcados en el Puerto de Guayaquil, Ecuador, con destino al Puerto de San Pettesburgo, Rusia.

Más adelante, notificada la contestación de la demanda, una de las demandadas, REYBANPAC, acogiéndose a lo establecido por los artículos 537 y ss. del Código de Procedimiento Marítimo, elevó ante el tribunal petición para que, en su caso, la causa fuese sometida y resuelta por medio de los trámites del proceso abreviado, en razón de considerar que frente a ella no existía una verdadera controversia en cuanto a los hechos y el derecho debatidos en juicio.

Sostuvo REYBANPAC que, aún cuando en los conocimientos de embarque emitidos para amparar la carga aparezca su nombre como embarcador de la fruta transportada en la MN TAJIM de propiedad de la parte demandante, esa embarcación había sido fletada por viaje por su propietario a VISTANA quien, en todo caso, es la empresa obligada a pagar el flete que se adeude. Explicó que REYBANPAC limitó su actuación a celebrar con la empresa ECUATRANSOCEANIC un contrato de compraventa en términos FOB y, por lo tanto, su responsabilidad se redujo a hacer la entrega de la carga para que esta fuese puesta a bordo del buque encargado de efectuar el transporte de la mercadería, obligación que cumplió a cabalidad. Invocó, en respaldo de su afirmación, la presencia en autos de diversos documentos que acreditan su condición de simple vendedor de la carga bajo las condiciones apuntadas, destacando entre ellos los de naturaleza aduanera expedidos por las autoridades ecuatorianas y el Banco Central de ese país, en donde aparece REYBANPAC como un mero exportador y la empresa ECUATRANSOCEANIC como el comprador de la fruta. También se refirió a otros documentos que obran en el expediente (a fojas 249 y 261) que reflejan la existencia de transacciones anteriores celebradas con la participación de las empresas envueltas en este proceso, en donde consta que el pago del flete adeudado a LIBLEASE siempre le correspondió hacerlo a la empresa VISTANA, en su condición de fletador de la nave.

Se adujo que el propio contrato de fletamento, aportado por la parte actora y visible de fojas 17 a 20 del expediente, indica en su cláusula 26, relativa al pago del flete, que dicha obligación le corresponde cumplirla al fletador de la nave, o sea, a VISTANA. Se expresa que el armador hizo entrega de la carga en el destino final del transporte (Rusia), sin haber recibido el pago del flete de parte de quien estaba obligado a hacerlo, en virtud de su propia negligencia al no hacer valer las protecciones que en la cláusula 26 del contrato de fletamento habían sido pactadas a su favor.

En cuanto a los conocimientos de embarque que fueron emitidos para amparar la carga y en donde se identifica a REYBANPAC como el embarcador de la fruta y a MWM como su consignatario, se asegura que la condición de embarcador del así mencionado en esos documentos no es la verdadera y que, con ello...

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