Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Enero de 2000

PonenteELIGIO A. SALA
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La representación judicial de COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, S.A. en el Proceso Ordinario Marítimo que le sigue a COMPAÑIA SUDAMERICANA DE VAPORES, S. A. y/o COMPAÑIA SUDAMERICANA DE VAPORES-PANAMA-, S. A. y/o SUDAMERICANA AGENCIAS AEREAS MARITIMAS, S.A., ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Marítimo el 24 de agosto de 1998, mediante la cual se desató el juicio en primera instancia.

La resolución cuestionada ante la Sala absolvió a los demandados y condenó a la parte demandante al pago de las costas fijadas en B/.10,878.96, más los gastos provocados por el proceso.

Antes de adentrarnos en el análisis de los planteamientos empleados por la parte actora para sustentar la alzada, es preciso poner atención, tanto a lo medular de lo pretendido con la demanda, como a lo sustancial del fallo dictado por el Tribunal Marítimo.

Lo pretendido por COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, S.A. en este proceso consiste en que se condene a las demandadas a que le paguen la suma de B/.97,139.60, cantidad que, en su calidad de aseguradora de la carga embarcada, reconocíole al consignatario de la misma por la pérdida de una parte sustancial de la mercancía transportada, hecho que, sostiene, ocurrió durante el período dentro del cual los bienes se encontraban bajo la custodia del cargador. La compañía aseguradora ha hecho uso en este caso de la acción subrogatoria que la ley le confiere para demandar, de los responsables de la pérdida, el reembolso de la indemnización pagada al asegurado.

La sentencia del Tribunal Marítimo que, como se ha indicado, culminó con la absolución de todos los demandados, abordó la controversia advirtiendo que dos de las compañías demandadas (SUDAMERICANA DE VAPORES-PANAMA, S.A. y COMPAÑIA SUDAMERICANA AGENCIAS AEREAS y MARITIMAS, S. A.) carecían de legitimidad pasiva para que se les pudiese tener como partes en este juicio, pues ambas resultaban ajenas a la celebración del contrato de transporte del cual emanan las obligaciones reclamadas en el proceso.

Así mismo, el Tribunal encontró que, conforme al contrato celebrado, la ley sustancial aplicable es la chilena; legislación donde el Código de Comercio ha incorporado las Reglas de Hamburgo para regular esta clase de transacciones y controversias.

Se reconoce en la sentencia apelada que obra en autos prueba suficiente que acredita la existencia del contrato de transporte de la mercancía. También se acepta en esta resolución que, en el contrato o en su evidencia representada por el Conocimiento de Embarque emitido, fue descrita la mercancía a ser transportada, así como su cantidad; datos corroborados por la lista de empaque en el denominado B. of Sell, donde se consignan 192 bultos de zapatillas con un valor que, de conformidad a la factura de venta, era de B/.101,682.20. La existencia de la carga también se logra acreditar con la póliza de seguro allegada al expediente.

En este punto conviene hacer la observación de que, cuando la mercancía transportada arribó al puerto de Iquique en Chile, lugar de su destino final, al ser abierto el contenedor sellado dentro del cual hiciera la travesía, el consignatario halló que, en vez de 192 bultos, sólo se encontraba en su interior la cantidad de 23 bultos de zapatillas.

El Tribunal Marítimo, en la tarea de analizar el Conocimiento de Embarque, documento que sirvió de evidencia del contrato celebrado entre el embarcador y el transportista, tomó en cuenta que, si bien dicho documento señala que se trata de un "clean on board", o sea un conocimiento de los denominados "limpio a bordo", lo cual es prima facie prueba del buen estado y condición de la carga, dicho Conocimiento de Embarque incluía varias reservas y observaciones introducidas por el transportista. Así, observó que el Conocimiento de Embarque contiene una cláusula que expresamente indica "shipper load and count", lo cual significa que la mercancía fue cargada y contada por el embarcador. Prosiguió el juez de instancia anotando que "De igual forma vemos una anotación que dice que el transportista se encuentra incapacitado de verificar el peso, la cantidad y las condiciones de la carga, debido a que ésta fue empacada, 'containerizada' y sellada en el lugar de origen por el embarcador o sus representantes".

Sobre las consecuencias y los efectos que, a juicio del J., producen esas reservas, el Tribunal fue categórico y concluyente:

"El Tribunal desea señalar, en base a la sana crítica que en los casos en que se contrata que la mercadería va a ser transportada mediante la reserva de "shipper load and count", y máxime si se señala que el transportista no ha podido verificar el peso de la misma porque ésta fue estofada por el mismo embarcador, ello significa que al transportista no le consta el contenido del empaque, ya sea un contenedor o similar, si se presenta un conflicto o controversia el embarcador será quien tendrá que evidenciar o probar que, efectivamente, existían las cantidades que se señalan, porque el conocimiento de embarque dice: 'S. to contain', lo cual significa 'dice contener'. Ello indica que es el embarcador quien afirma que ha entregado una cantidad determinada de...

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