Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Octubre de 1999

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, el expediente contentivo del proceso ordinario marítimo promovido por COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S.A. contra HAPAG LLOYD INTERNATIONAL, S.A. y AGENCIAS CONTINENTAL, S. A.

Dentro de este proceso, el Tribunal Marítimo de Panamá dictó la resolución de fecha 24 de noviembre de 1998, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

"1. ABSOLVER de toda responsabilidad a AGENCIA HAPAG LLOYD INTERNATIONAL, S. A.

2. CONDENAR a la parte demandante a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.250.00), en concepto de costas y al pago de los gastos incurridos por la demandada, HAPAG LLOYD INTERNATIONAL, S. A.

3. ABSOLVER a la compañía, AGENCIA CONTINENTAL, S.A. de toda responsabilidad con respecto a la pérdida de la mercadería,

4. CONDENAR asimismo a la parte demandante al pago también en concepto de costas por el trabajo en Derecho, por la suma de CUATRO MIL BALBOAS (B/4,000.00), más el pago de los gastos que haya incurrido en el proceso la empresa AGENCIAS CONTINENTAL, S. A."(f. 205).

Para arribar a estas conclusiones, el Tribunal Marítimo realizó, entre otras, las siguientes consideraciones:

"... en el caso que nos ocupa, el Tribunal deberá analizar los hechos de la demanda contra HAPAG LLOYD INTERNATIONAL (sic), S.A., como compañía panameña, y determinar si en efecto, los hechos expuestos en la demanda y las evidencias presentadas, vinculan o son imputables a dicha corporación, habida cuenta la obligación reclamada y la eventual relación jurídica entre las partes.

Sobre el particular, el Tribunal observa que el transportista es la empresa HAPAG LLOYD CONTAINER LINIE GMBH, HAMBURG, que es una sociedad extranjera, específicamente de la República Alemana, y que sin duda alguna es la transportista, puesto que el Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) HL CUPTY970300275, fue expedido por dicha compañía, con su propio membrete, que dice "HAPAG LLOYD", y expedido en Panamá por AGENCIA CONTINENTAL, S.A., y que esta última, salvo prueba en contrario y que no se ha aportado a este proceso por la demandante, pareciese haber actuado en el rol que precisamente su razón social indica, como "agente".

Así, en el proceso consta el original del Conocimiento de Embarque, que es la evidencia por excelencia del contrato de transporte de mercadería por mar, que es un contrato bilateral y en el cual se expresa quienes son las partes del mismo; por un lado, el "Carrier" que es el HAPAG LLOYD CONTAINER LINIE GMBH, HAMBURG, y por otro lado el embarcador o el consignatario, siéndolo en el caso sub-júdice EZCONY TRADING CORP., que al tener la mercadería asegurada y haber recibido la indemnización de su asegurador, subrogó sus derechos a reclamar la pérdida de la carga en su aseguradora, la demandante COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, S. A. (fs. 188-189).

...

Igualmente, como bien manifiesta el apoderado judicial del demandado HAPAG LLOYD INTERNATIONAL, S.A., los hechos de la demanda no se refieren a esta empresa panameña, que posiblemente, puede que hayan algunos vínculos económicos que respondan a intereses comunes, empero, desde el punto de vista jurídico, es una sociedad panameña, totalmente distinta e independiente de la transportista, y a menos que se hubiere probado para esta audiencia lo contrario, el tribunal se ve obligado a concluír que la demandada HAPAG LLOYD INTERNATIONAL, S.A., no guarda relación con los hechos que constituyen la causa de pedir de la demanda; sobre todo, que los mismos hechos de la demanda, en ningún momento involucran o hacen referencia a esta empresa panameña, que en parecer de este juzgador, no participó del contrato de transporte en referencia, ni siquiera como agente. (fs. 190-191).

...

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal conceptúa que concurren las condiciones que señalan los artículos 537 y subsiguientes sobre la procedencia del procedimiento Abreviado, específicamente el artículo 540, porque de los hechos de la demanda y de su contestación: de los documentos suministrados por el actor y también del demandado, adjuntadas a su petición de sentencia mediante el Procedimiento Abreviado, el Tribunal concluye que no existe una controversia con respecto a HAPAG LLOYD INTERNATIONAL, S.A..." (f. 191).

En cuanto a la otra parte demandada, esta es, AGENCIAS CONTINENTAL, S.A., y que también fuera absuelta de las pretensiones del actor, tal como se expresó en la parte resolutiva transcrita, el juzgador primario tuvo como fundamento fáctico lo siguiente:

"Consta de los antecedentes que suministrara al proceso la parte demandada, proveniente de interrogatorio que le fuera solicitado por el actor (fs. 94), que está plenamente establecido que AGENCIAS CONTINENTAL, S.A., es un "agente" del transportista HAPAG LLOYD CONTAINER LINIE GMBH, HAMBURG. Esta relación contractual ha sido aceptada por ambas partes. Sin embargo, en concepto de este juzgador, no se puede descartar la posibilidad de que este "agente naviero" se haya podido obligar personalmente en esta contratación, por lo menos en la fase no marítima previa al embarque en el puerto de C., toda vez que su representada, de conformidad con el Bill of Lading, solo asumía responsabilidad como transportista marítima, bajo la modalidad "port to port", desde el embarque "shipped on board" y hasta su descarga en el puerto de destino. (fs. 202-203).

...

Asi tenemos que la parte actora no ha expresado hechos o declaración en su demanda, ni tampoco aportado antecedentes que hagan presumir que a la demandada AGENCIAS CONTINENTAL, S.A. le cabe responsabilidad en el incumplimiento del contrato de transporte por hechos que le atañen a ésta personalmente en el desempeño de sus obligaciones, en los términos de lo consagrado en los artículos 100 y 101 del código de comercio. Muy por el contrario, entre los pocos antecedentes relativo a la causa misma del saqueo de la carga, se hace referencia que habrían participado algunas personas ajenas al buque, y como que hubo intervención de piratas en estos hechos vandálicos, ya una vez que el buque había salido del territorio de la República de Panamá, lo que demuestra que la pérdida al parecer se dió fuera del ámbito obligacional de AGENCIAS CONTINENTAL, S. A. (f. 41).

En todo caso, de caberle alguna posible responsabilidad a la empresa AGENCIAS CONTINENTAL, S.A., tendría que haber sido dentro de la fase del transporte terrestre en la República de Panamá, posiblemente entre los almacenes del embarcador en Zona Libre y el momento del embarque, y no así la fase marítima de ese transporte que va desde los citados puertos y su posterior descarga, porque la citada mediadora panameña, no tenía representación para esas fases del transporte.

Por estas conclusiones, el TRIBUNAL determina que no existen evidencias suficientes, que puedan vincular o condenar a la empresa AGENCIAS CONTINENTAL, S.A., por el transporte de mercaderías a que se refieren estos autos, debido a que no participó en la fase del transporte marítimo y terrestre en el puerto de descarga donde al parecer se sustrajo la carga". (fs. 204.205).

SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante anunció y sustentó, dentro de término, recurso de apelación que, luego de ser admitido fue remitido a esta S., a objeto de que se resuelva el recurso.

Al analizar el escrito en que se sustentó la apelación alegada, el apelante señala un error de derecho fundamental por parte del juzgador primario, al no permitir que el transportista marítimo HAPAG LLOYD CONTAINER...

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