Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En resolución calendada 16 de diciembre de 1997, el Tribunal Marítimo de Panamá decidió denegar la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la parte demandada, M/N STAR CEBU, en el proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado que le siguen H.V. Y OTROS. Dentro del mismo proceso el Tribunal dictó, el 4 de septiembre de 1998, auto por medio del cual se declara no probada la excepción de transacción propuesta por la parte demandada. En cada una de las resoluciones se le impusieron al demandado costas por B/.1,000.00.

La representación judicial de la parte demandada interpuso recursos de apelación contra ambas resoluciones y correspóndele a la Sala conocer de los mismos como tribunal de segunda instancia.

Por razones de lógica elemental la Sala resolverá en primer lugar la apelación interpuesta contra el auto en que se niega la declinatoria de competencia.

Alega la parte demandada que, con base en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la LEY 8 de 1982, reformada, el Tribunal Marítimo debe abstenerse de seguir conociendo de este proceso, cuya competencia debe declinarse en favor de los tribunales filipinos por ser estos lo más convenientes para dirimir lo planteado en la demanda (doctrina del forum non conveniens). En este sentido, abunda el apelante en las consideraciones de orden práctico que, a juicio suyo, justifican que la controversia sea dirimida en el forum filipino; país del registro de la nave y de los marinos, donde residen los testigos y peritos que participarían en el juicio, y, así también lugar de la ley sustantiva aplicable al caso.

Se argumenta, en adición, que en este caso existe una cláusula remisoria de jurisdicción (sumisión jurisdiccional) en los contratos, lo que, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 19 del Código de Procedimiento Marítimo, limita y condiciona la discrecionalidad del juez marítimo para conocer de procesos de la naturaleza del subjúdice.

Esta Superioridad ha fijado con anterioridad una clara postura en relación a la problemática planteada. En efecto, recogiendo un criterio reiterado, la Sala, en decisión adoptada el 10 de diciembre de 1998, externó un punto de vista en el que, en este caso, es necesario insistir, por lo cual pasamos a citar aquellas partes de ese fallo que son pertinentes para resolver la presente controversia.

"... En el caso bajo estudio, por lo tanto, es la tesis de esta S., que el Tribunal Marítimo debió acceder a la petición de...

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