Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Junio de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma MORGAN & MORGAN, apoderada judicial de la sociedad "ER HAMBURG" SCHIFFAHRTSGESELLSCHAFT MBH & CO, interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 19 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá, mediante el cual se ordena a la demandada (ER HAMBURG) a que formalice una demanda de limitación de responsabilidad de acuerdo a los artículos 512 y siguientes del Código de Procedimiento Marítimo, y, no acoge la solicitud de que el Tribunal Marítimo se abstenga de seguir conociendo del proceso de constituirse un fondo de limitación en Inglaterra.

Esta Sala antes de proceder a analizar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Marítimo, además de su respectivo escrito de oposición al recurso, según consta a fojas 854-859 y 887-893, respectivamente, procede a realizar un resumen del caso.

RESUMEN DEL CASO

La firma de abogados PATTON, MORENO & ASVAT, interpuso ante el Tribunal Marítimo de Panamá, el día 1º de abril de 1999, una solicitud de gestoría oficiosa en interés de la sociedad NIPPON YUSEN HAISHA, en la cual demandan mediante proceso ordinario marítimo a la sociedad ER HAMBURG SCHIFFAHRTSGESELLSCHAFT MBH & CO., propietaria de la Motonave ACONCAGUA, para que ésta sea condenada a pagarle a la sociedad demandante, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES (US$6,797,000.00), más intereses, costas y gastos del proceso, en virtud de que la sociedad COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES, S. A. (CSAV) celebró un sub-contrato de fletamento por espacio ("slot charterparty") con la sociedad demandante (NIPPON YUSEN KAISHA), para que esta última transportara a bordo de la mencionada nave 168 contenedores, ocurriendo un siniestro (incendio) el día 30 de diciembre de 1998, en la que se dio la pérdida total de 99 unidades de contenedores, así como daños a 49 unidades, que según reporte de inspección efectuado por la Compañía "Information Services and Analysis Consultants", el fuego ocurrió como consecuencia de la negligencia de los propietarios de la nave en la estiba de la carga y el mantenimiento de la navegabilidad de la misma.

Mediante Auto Nº164, de 1º de abril de 1999, el Tribunal Marítimo de Panamá, decretó secuestro a favor de la sociedad NIPPON YUSEN KAISHA y en contra de ER HAMBURG SCHIFFAHRTSGESELLSCHAFT MBH & CO., sobre la nave de bandera de Alemania "ACONCAGUA", de propiedad de la demandada, hasta la concurrencia de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOLARES (US$6,797,000.00). (V. fojas 219-220)

El Tribunal Marítimo de Panamá, a través de Auto Nº197, de 16 de abril de 1999, ordenó levantar el secuestro sobre la M/N "ACONCAGUA", después que la sociedad "ER HAMBURG" SCHIFFAHRTSGESELLLSCHAFT & CO. consignó la fianza consistente en una carta de garantía bancaria Nº102/140694A DL, de fecha 16 de abril de 1999, emitida por Midland Bank, por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DOLARES (US$7,888,147.00). (fs. 268-269).

Al contestarse la demanda, la parte demandada también invoca la excepción de limitación de responsabilidad, así como solicitud de que el tribunal se abstenga de seguir conociendo del proceso y de devolución de caución. (fs.332-340)

A fojas 357 a 361 del presente expediente, consta la solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandada (ER HAMBURG) para que se llame a la Compañía Sudamericana de Vapores, S. A. (CSAV), como tercero a juicio, por lo que el Tribunal Marítimo, mediante resolución de 19 de octubre de 1999 (fs.831-835), acogió dicha solicitud llamándose como demandado en este proceso a la empresa mencionada.

Después de presentada las pruebas por ambas partes, el Tribunal Marítimo realizó audiencia especial el día 19 de octubre de 1999, cuya transcripción consta a fojas 755 a 782 del expediente, para resolver lo concerniente a la solicitud de la parte demandada, de que el tribunal se abstenga de seguir conociendo la causa y que se les devuelva la caución consignada para liberar la nave "ACONCAGUA" debido a la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad presentado en Inglaterra, así como se resuelva la excepción de limitación de responsabilidad, es decir, que se reconozca judicialmente el derecho de la sociedad demandada, ER HAMBURG, de limitar su responsabilidad dentro del presente proceso.

Siendo así, el Tribunal Marítimo de Panamá, mediante resolución de 19 de octubre de 1999, visible a fojas 836 a 844 del expediente, resolvió ordenar que se formalice la solicitud de limitación de responsabilidad presentada por la parte demandada, "ER HAMBURG" SCHIFFAHRTSGESELLSCHAFT MBH & CO., mediante una demanda que contemple los requisitos expresamente señalados en los artículos 512 y siguientes de la Ley 8 de 1982, y, por lo tanto, el Tribunal no puede abstenerse de seguir conociendo la presente causa.

Además, el Tribunal Marítimo condenó a la demandada al pago de costas por el trabajo en derecho que la fijaron en TRECIENTOS BALBOAS (B/.300.00).

Contra esta decisión es que la parte demandada interpone recurso de apelación, por lo que la Sala considera oportuno hacer un resumen del Auto recurrido, antes de analizar dicho recurso.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

El Juez Marítimo al dictar el Auto de fecha 19 de octubre de 1999 (fs.836-844), impugnada en apelación, consideró conveniente analizar la primera solicitud, es decir, la referente a que el Tribunal, en base al artículo 524 del Código de Procedimiento Marítimo y a la Convención de Limitación de Responsabilidad por Reclamos Marítimos de Londres de 1976, se abstenga de seguir conociendo del proceso y devuelva la caución consignada para liberar la nave "ACONCAGUA", una vez se compruebe la constitución del fondo de limitación en Inglaterra, a fin de que la sociedad NIPPON YUSEN KAISHA pueda presentar su reclamo ante dicho fondo de limitación y, de haber alguna responsabilidad de parte de la demandada "ER HAMBURG", pueda recibir lo que le corresponda a dicho fondo.

De lo anterior, el Auto impugnado expresa que el Tribunal ha podido observar que definitivamente no se reúnen las condiciones para que se abstenga de conocer de la presente causa, ya que como apreció el juzgador marítimo, no se ha constituido fondo alguno en Inglaterra, aunado a que el Tribunal de Inglaterra no ha reconocido judicialmente el derecho a limitar responsabilidad alguna.

Continúa señalando la resolución objetada, que en el evento de que el fondo para la limitación de responsabilidad se constituyera en Inglaterra, no tiene el Tribunal Marítimo de Panamá por qué declinar la competencia, ya que actualmente se está ventilando este proceso en este mismo tribunal, el cual se instauró primero que la declaratoria hecha en Inglaterra.

Por otro lado, el Auto apelado expresa que es importante resaltar que Panamá no es parte contratante de la Convención de Londres de 1976 (ley sustantiva aplicable en lo referente a la limitación de responsabilidad en virtud de lo estipulado en el artículo 557 numeral 15 del Código de Procedimiento Marítimo de Panamá), por lo que en el evento de que se constituyese un fondo de limitación de responsabilidad en Inglaterra, el Tribunal Marítimo de Panamá no está obligado a abstenerse de seguir conociendo de esta causa, sino que sería una cuestión discrecional del tribunal el determinar declinar o no la competencia, aunado a que el artículo 19 del Código de Procedimiento Marítimo no establece nada referente a la declinatoria de competencia por el hecho de haberse constituido un fondo de limitación de responsabilidad en otro país.

En otro aspecto, el Juzgador Marítimo al referirse a la otra solicitud, es decir, a la petición de la parte demandada, "ER HAMBURG", de que se...

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