Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Julio de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

NABIL INTERNACIONAL, S.A. promovió proceso ordinario marítimo contra la ASEGURADORA MUNDIAL, S.A. En esta acción la parte demandante solicitó al tribunal que a la demandada se le condenara al pago de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BALBOAS CON UN CENTÉSIMO (B/.58,574.01) más los intereses, costas y gastos del proceso. Para hacer esa solicitud el demandante parte del criterio que entre la ASEGURADORA MUNDIAL, S.A. y NABIL INTERNACIONAL, S.A. se celebró un contrato de seguro flotante de transporte marítimo de carga y que dentro de los mismos se incluyó riesgo de guerra. Agrega que ese contrato cubría, aun para casos de guerra y huelga, el riesgo sufrido por la mercancía de NABIL INTERNACIONAL, S.A. de "bodega a bodega"; en otras palabras, ello significaba que la mercancía estaba asegurada desde el momento que salía de la bodega de NABIL INTERNACIONAL, S.A. hasta ser entregada a la bodega final del destino mencionada en la póliza o certificado. Así las cosas, encontrándose la mercancía asegurada en la rampa del muelle de Samba Bonita, C., ocurrió el riesgo. Sin embargo, afirma la demandante, la compañía aseguradora declinó el reclamo invocando que la mercancía no se consideraba asegurada cuando se produjo el riesgo, ya que el seguro la cubría desde el momento en que el contenedor era subido a bordo del barco y no cuando se encontraba en la rampa del muelle de Samba Bonita, C., por tratarse de actos bélicos.

La demandada se opuso a la pretensión porque afirmó que su empresa aseguradora no tenía ninguna obligación para con la demandante. Indicó que si bien era cierto la existencia del contrato de seguro, no menos cierto es que si, como afirma la demandante, la mercancía se perdió al ser robada, cosa que no acepta y debe probarse, la póliza excluía ese riesgo porque la mercancía no había sido cargada en el buque y el daño sufrido fue consecuencia de actos bélicos en el muelle durante los acontecimientos acaecidos el día 20 y subsiguientes de diciembre de 1989.

El tribunal efectúa la audiencia preliminar y posteriormente realizó la audiencia ordinaria que concluyó con una sentencia en donde declaró:

"...

Así, entonces, de lo expuesto, el Tribunal Marítimo de Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, que la demandada, ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A. no está obligada a pagar o a cubrir el valor de la mercancía tal como lo ha reclamado NABIL INTERNACIONAL, S.A. y ésto conforme a la Póliza #09-000386.5 y a sus endosos. ...".

La parte demandante apeló de la sentencia. En la sustentación de la apelación, la parte demandante considera que la interpretación hecha por el tribunal de la cláusula 16 de la póliza flotante de transporte marítimo de carga no se aviene a lo expresado en dicha cláusula en relación con otras cláusulas de la póliza y a la intención que llevó a las partes a celebrar el contrato. Recuerda el contenido del artículo 214 del Código de Comercio, en donde se presume la buena fe en la celebración de contratos, según los términos que fueron convenidos y redactados, atendiéndose más que a la letra de los pactos a la verdadera intención de los contratantes, por lo cual el sentido de las palabras debe aceptarse tal cual lo da el uso general, no importa que los contratantes pretendan que lo entendió de otro modo. Por ello abunda en su posición al sostener que la cláusula 16 de la póliza flotante de transporte marítimo de carga, con sus endosos, alcanzaba a proteger el riesgo de actos como los ocurridos en la fecha en que hubo el robo de la mercancía cuando se encontraba en el muelle de Samba Bonita, C.. Se opone a la sentencia en los términos siguientes:

"... En la supra citada Sentencia, el Tribunal A-Quo sostiene lo siguiente:

"Así entonces, este Tribunal debe entender, que de la cláusula 16, se supone que la cobertura de BODEGA A BODEGA, excluye los riesgos de guerra y de huelga, motín, conmoción civil, por cuanto que esos riesgos deben ser contratados a través de endosos o una póliza correspondiente. Como en efecto ve el Tribunal que era la intención del asegurado, contratar al momento de suscribir la póliza madre; y en la página 3 de la póliza que aparece a foja (70), (71) del expediente la Compañía Aseguradora adicionó con máquina de escribir, en un área en blanco de la póliza, agregó:

Cobertura: Todo riesgo y huelga de bodega a bodega.

Respetuosamente discrepamos con la interpretación que de la cláusula anterior le dio el honorable J.M., toda vez que la cláusula 16 de la citada póliza establece lo siguiente:

Este Seguro comienza desde el momento en que las mercancías salgan de la bodega y/o tienda en el lugar mencionado en la póliza de certificado para el comienzo del tránsito y continúa durante el curso ordinario, incluyendo el trasbordo acostumbrado si descargadas del buque de travesía en el puerto final. Después el seguro continuará mientras las mercancías estén en tránsito y/o espera de tránsito hasta ser entregadas en la bodega final en que destino mencionado en la póliza o certificado o hasta el término de quince (15) días (o 30 días si el destino hasta el cual las mercancías son aseguradas está fuera de los límites del puerto), lo que primero ocurra.

Y ello es así, puesto que dicha cláusula es clara al No incluir ninguna excluyente a la obertura (sic) que ella en sí encierra, y que es el cubrir el riesgo asegurado de bodega a bodega, salvo con una sólo (sic) excepción, cuando se trata de trasbordo, que sólo lo cubre por un período determinado de tiempo.

El Juez A-QUO, manifiesta a su vez que:

Esta póliza debe ser leída en su conjunto, y también conforme a los endosos ...

Y en ello concordamos plenamente, por que la póliza y sus sucesivos endosos, son un contrato suscrito entre las partes, asegurado y asegurados, y como todo contrato debe ser tomado y cumplido como un todo integral. Pero discrepamos de su interpretación en el sentido que nosotros, la parte demandante haya querido aplicar en forma aislada la mencionada cláusula 16 de la citada Póliza Flotante de Transporte Marítimo Nº 09-000386.5, muy por el contrario, ha sido leída e...

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