Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Julio de 1998

Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El letrado ROY PHILLIPPS PORTILLO, apoderado de la parte demandante, NAVIOS CORPORATION, en el juicio marítimo entablado contra SHIPCARE INC., ha sustentado recurso de apelación en donde pide que se revoque la Resolución del Tribunal Marítimo de 10 de octubre de 1997 por haber sido dictada en violación de derecho por aplicación indebida y/u omisión de aplicación de la ley.

La sentencia del Tribunal Marítimo dispuso desestimar la demanda presentada por la compañía NAVIOS CORPORATION contra la compañía SHIPCARE INC. para que esta última fuese condenada a pagar la suma de $89,659.88 por la venta, a la nave de su propiedad, ENCOURAGEMENT, de productos de petróleo (bunkers) que no ha sido cancelada.

Según ilustran los autos de este juicio, la parte demandada opúsose a la pretensión del demandante aduciendo que los productos de petróleo o bunkers fueron vendidos a A.B.S.A.D.N., quien en su momento era el fletador (time charterer) de la M/N ENCOURAGEMENT y no al propietario de la nave. En abono de su defensa destacó que en la copia de la factura de venta de los bunkers, presentada por el demandante como prueba, se puede apreciar el siguiente aviso o leyenda: "Bunkers recibidos por y en nombre del fletador A. BOTTACHI, S.A., quien es el único responsable por el pago de los mismos. Ni la nave, ni su propietaria, ni su Capitán o M. de la nave son ni serán responsables por el pago de los bunkers bajo ninguna circunstancia y ningún gravamen u otra carga marítima será interpuesta a la nave en relación a dichos bunkers".

El Tribunal Marítimo, para decidir y previa consideración de que en este caso no se produjo secuestro de la nave ni se ha interpuesto una acción en su contra con la finalidad de hacer efectivas las obligaciones reclamadas, estimó apropiado tener en cuenta que a quien se está demandando en juicio es al propietario registral del buque, empresa que no fue el comprador en el contrato de compraventa de combustible del cual derivan las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda.

Por su parte, el demandante ha invocado como fundamento de su derecho lo dispuesto en el artículo 1102 del Código de Comercio, que se transcribe a continuación:

"ARTICULO 1102. El que para el tráfico marítimo y por propia cuenta empleare un buque ajeno, sea que lo dirija, por sí o por medio de otro, será considerado en sus relaciones con terceros, como propietario de él.

El verdadero propietario no podrá oponerse a que se hagan efectivos los derechos que...

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