Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Junio de 1993

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución15 de Junio de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

C.P. P.C. ABOGADOS, actuando en su condición de apoderados generales de la sociedad de registro norteamericano RYAN WALSH GULF INC.; no conformes con la resolución del 10 de diciembre de 1991 proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá dentro del proceso ordinario que la aludida sociedad le sigue a UNITED ARAB SHIPPING CO. interpusieron recurso de apelación. El acto jurisdiccional, cuya impugnación aquí se impetra, en su parte resolutiva se lee así:

"Por lo tanto, el que suscribe, Juez del Tribunal Marítimo de Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a la demandada UNITED ARAB SHIPPING CO. (S. A.G.) de la demanda interpuesta en su contra por R.W.G.I..

Se CONDENA al demandante al pago de los gastos del Proceso y de las costas en derecho que se fijan en la suma de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10.000.00) Liquide la Secretaria lo de su incumbencia".

CARG0S QUE SE LE FORMULAN A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

El extenso recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 1991 presenta cargos como:

a.-Naturaleza Extracontractual de la Obligación: señala el recurrente, que cuando el propietario de la nave no es quien ha contratado el servicio recibido por ésta, pero ha omitido cumplir con el deber que le impone a él la ley norteamericana, su responsabilidad frente al tercero suplidor del servicio no puede ser buscada a través de los elementos de la responsabilidad contractual, ya que no existe un vínculo pre-existente entre ambos, elemento fundamental para determinar la relación interpartes. Como quiera que la obligación del propietario frente al suplidor del servicio de estiba, sigue indicando el apelante, no surge de un contrato celebrado entre ellos, sino de un contrato celebrado entre el operador de la nave y el suplidor, obviamente, se trata de una pretensión fundada en responsabilidad extracontractual.

  1. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO NORTEAMERICANO: en este punto, se solicita a la sala que se aporte la premisa de que en el derecho norteamericano las obligaciones no sólo surgen de los contratos, sino que las mismas surgen también de los agravios (TORTS), o de cualquier otro derecho substantivo, todo ello con fundamento en el artículo 218 de la ley 8 de 1982, el precedente DOWELL DIVISION -vs- FRANCONIA SEA, y en las aportaciones doctrinales citadas de BLAKC'S LAW DICTONARY.

    c.El Deber Legal del Propietario de la Nave en el Derecho Norteamericano: El recurrente coincide en este punto en que un contrato de fletamento a casco desnudo aisla al propietario de la nave de la responsabilidad que surge frente a terceros a consecuencia de la explotación comercial de la misma, pero, muestra su inconformidad porque la sentencia no explica lo que ocurre cuando el tercero no ha sido notificado de la existencia del contrato o cuando la conducta del propietario no lo aisla de la responsabilidad frente al tercero. Igualmente señala que el fundamento de toda la causa del demandante radica precisamente en la infracción, por parte del propietario de la nave, de un deber que la ley de los Estados Unidos de América le impone, precisamente por ser propietario de una nave que contrata servicios de suplidores norteamericanos en puertos norteamericanos.

  2. La inoponibilidad del contrato de fletamento en ausencia del cumplimiento del deber legal: en este punto se señala, que en el proceso se ha demostrado mediante prueba testimonial y la ausencia de pruebas de la demandada que las cláusulas de prohibición de crédito, NO FUERON NOTIFICADAS AL DEMANDANTE.

    La falta de notificación viola la ley norteamericana que impone al propietario TOMAR ACCION AFIRMATIVA PARA NOTIFICAR AL SUPLIDOR. Las pruebas demuestran que no existe tal acción afirmativa porque la mera inclusión de cláusulas de prohibición de créditos en contratos de fletamento no constituye tal acción afirmativa para notificar al suplidor y, por ende, dichas cláusulas de prohibición son inoponibles al suplidor.

  3. La Confianza del Suplidor en Ausencia de Notificación en el Derecho Norteamericano: el apelante indica, que la forma de facturar, aunada a la política empresarial del suplidor, determina el valor legal de la dependencia o RELIANCE (acto de confiar) del suplidor frente al crédito del propietario de la nave, y en la concurrencia de una base de responsabilidad substantiva se conjugan los presupuestos de los derechos del suplidor para exigirle al propietario de la nave el cumplimiento de la obligación demandada.

    Como corolario de lo expuesto, el recurrente solicita que la Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 de la ley 8 de 1982 se ha demostrado que en el derecho marítimo norteamericano son válidas las siguientes afirmaciones:

    1.- Que un fletamento a casco desnudo sólo exime al propietario frente al suplidor de la nave cuando aquel demuestra que éste tenía conocimiento de la existencia del contrato...

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