Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Febrero de 1998

Ponente ROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha20 Febrero 1998

VISTOS:

En el proceso especial de ejecución de crédito marítimo promovido por la sociedad RYAN WALSH GULF, INC., la parte demandada ha promovido recurso de apelación contra la decisión que culminó la primera instancia mediante resolución de 19 de junio de 1997. Habiéndose admitido el recurso y agotados los trámites intermedios, el recurso de apelación se encuentra en etapa de decisión, a lo que se procede, previas las consideraciones que se adelantan.

Como se ha señalado, el Tribunal Marítimo, mediante sentencia d 19 de junio de 1997, decidió el proceso en la primera instancia, decisión jurisdiccional que es del siguiente tenor:

"TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ. Panamá, diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

VISTOS: ...

Por lo tanto, el que suscribe, Juez del Tribunal Marítimo de Panamá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CONDENA a la demandada M/N "AL RAYYAN" (ex TRIDENT EPIC), a pagar a la demandante R.W.G., INC., la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN DÓLARES CON 05/100 (US $135,071.05) en concepto de capital, por los servicios de estiba y desestiba prestados y demandados, más los intereses y gastos del proceso, que se liquidarán por Secretaría.

CONDENA igualmente a la demandada al pago de las costas en derecho, que se fijan en la suma CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BALBOAS (B/.14,672.00).

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículo 17, 164, 178, 218, 388, 557 y Títulos 28 y 46 U. S. C." (Foja 1279).

Contra la referida decisión, los procuradores judiciales de la motonave demandada en este proceso in rem de ejecución de crédito marítimo, la firma forense ARIAS, FÁBREGA Y FÁBREGA, interpuso y sustentó en término, como ha quedado expresado, recurso de apelación contra la resolución antes indicada.

Estima la Sala que resulta conveniente exponer, de manera sucinta, los argumentos contenidos en el recurso de apelación, para determinar, entre otras cosas, si la Sala tiene competencia para decidir los puntos controvertidos en el recurso de apelación.

Como es sabido, la Sala tiene limitaciones al conocer y decidir los recursos de apelación en las causas marítimas. La Sala ha planteado, en múltiples ocasiones, tales limitaciones, las que resulta oportuno reiterar en este momento, para que la Sala se circunscriba, estrictamente, a los puntos sobre los que puede pronunciarse al decidir el recurso de apelación de este proceso especial de crédito marítimo privilegiado.

Como presupuesto de la actuación de la Sala, ésta debe determinar, en primer término, si es competente para conocer del recurso y, en segundo término, las limitaciones que tiene como tribunal de apelación, a la luz de lo que señala el artículo 483 del ordenamiento procesal marítimo.

Este tema ya ha sido abordado en reiteradas ocasiones, en el sentido de que la Sala sólo puede pronunciarse sobre aspectos netamente jurídicos de la apelación y no puede enjuiciar los elementos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal Marítimo.

A este respecto, se pronunció la Sala en sentencia de 30 de julio de 1996, en los términos que se permite transcribir:

"Debe la Sala, como cuestión previa, determinar la competencia y sus límites, para conocer y decidir el recurso interpuesto. Por ello, debe analizar la naturaleza de la competencia que, para conocer del recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal Marítimo, le confiere el ordenamiento jurídico procesal en la materia.

Lo primero que debe reiterar la Sala, es que la competencia para conocer el recurso de apelación, viene limitada o restringida al tipo de ejercicio de la función jurisdiccional, le adscribe el ordenamiento".

Es decir, la jurisdicción marítima, en caso de apelaciones contra las sentencias, viene limitada o restringida, en cuanto a la decisión, a los aspectos meramente jurídicos de la decisión apelada, y carece, por lo tanto, de competencia para pronunciarse y analizar los aspectos probatorios que han sido tomados en cuenta por el Tribunal Marítimo.

En dos ocasiones, al menos, ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse sobre estos aspectos, mediante sentencia de 24 de febrero de 1994, y mediante sentencia de 28 de septiembre de 1995. En la primera de ellas, se expresó en los siguientes términos.

"...

Cuando la ley procedimental marítima señala que en esta instancia solamente pueden discutirse asuntos de derecho, significa que le está vedado al sentenciador de segunda instancia entrar a realizar cualquier análisis del elemento probatorio obrante en autos, ya se trate de apreciación o de valoración. Es evidente que la apelación en materia marítima es mucho más restrictiva que la casación porque no contempla los errores probatorios, lo cual a todas luces resulta lógico debido a esa percepción directa que tiene el juez marítimo con la prueba que le permite formarse un mejor concepto sobre el poder demostrativo de la misma ...".

La segunda de las sentencias citadas expresó, en lo pertinente, lo que a continuación se transcribe:

"...

  1. La apelación, en materia marítima, es controladora no renovadora, todo ello, como consecuencia del mandato claro y expreso contenido en la ley procedimental marítima en el sentido de que el proceso marítimo ha de ser sustanciado y resuelto fundamentalmente en la primera instancia, lo cual guarda una estrecha relación con el principio de la oralidad. Dicho principio descansa en la concentración y en la inmediación.

  2. Dentro de los principios que informan el proceso marítimo se encuentra el de que "Los juicios marítimos serán de única instancia, pero, admitirán el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente".

    Al estudiar las normas que contemplan la apelación (Arts. 481 hasta el art. 492) nos encontramos ante una excerta legal que es la piedra angular en el ámbito de conocimiento de la Sala de lo Civil. Se trata del artículo 483, cuya letra es así:

    "ARTÍCULO 483: En el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia sólo podrán discutirse asuntos de derecho. Los hechos no podrán ser objeto de discusión en la segunda instancia".

    La norma legal en comento es diáfana y no deja dudas al respecto: en la apelación marítima, como regla general, no se contemplan los errores probatorios (de contratación o de valoración), dada la percepción directa que tiene el juzgador marítimo con la prueba.

  3. El principio genérico al que hemos hecho alusión no es óbice para esta S., puesto que, si al momento de revisar las causas marítimas observa que se presentan errores en la labor de constatación de los hechos realizada por el tribunal a-quo, en donde los mismos (errores) tienen como consecuencia inmediata el desconocimiento de los derechos sustantivos que la norma de derecho establezca en beneficio de alguna de las partes, a dicho estudio se adentrará. La labor que realiza la Sala en estos casos marítimos es individual".

    (Registro Judicial. Septiembre de 1995. P.. 172-173)".

    La recurrente plantea, como motivos de su discrepancia, los siguientes:

  4. Que la motonave demandada, al ser de propiedad de UNITED ARAB SHIPPPING, CO. (UASC), que es una sociedad de propiedad de varios Estados Soberanos, no puede ser objeto de la ejecución de créditos marítimos privilegiados y de la adopción de medidas cautelares, singularmente de secuestro, por cuanto, con arreglo al derecho aplicable, que es el de los Estados Unidos de América, tal tipo de causas no es susceptible de ser interpuestas cuando la nave es de propiedad de un Estado extranjero.

  5. Que la sociedad que brindó el servicio del que surgió el...

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