Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Mayo de 1997
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Debe la Sala decidir en grado de
apelación el proceso marítimo ordinario propuesto por TAGARÓPULOS, S.A. e INTERNACIONAL
TAGARÓPULOS, S.A. contra COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS, S.A. que el
señor J. de aquella jurisdicción resolvió, mediante sentencia proferida el 27
de marzo de 1995, denegando las pretensiones formuladas por la parte actora.
La demanda interpuesta persigue el
pago de la indemnización correspondiente para resarcir los daños y perjuicios
sufridos por la propiedad de las empresas demandantes el 20 de diciembre de
1989 y días subsiguientes, al amparo de los riesgos cubiertos por la póliza
flotante marítima Nº 05G00283 y sus endosos, documento que suscribieran con la COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS, S.A.
Según la parte demandante, las mercancías y los bienes afectados fueron
víctimas de hechos que constituyen riesgos asegurados por la póliza en
referencia.
La parte demandada, al oponerse a lo
pretendido por la actora, señaló que, de conformidad con la póliza suscrita, la
responsabilidad de la compañía aseguradora no incluía la cobertura del daño
causado o resultante de hostilidades u operaciones bélicas, conforme se dejó
consignado en el endoso S. Riots & Civil Conmotions (S. R. & C.
C.), también conocido en español como endoso de Huelga, Motín y Conmoción
Civil. Sostuvo la demandada que, como es público y notorio, el 20 de diciembre
de 1989 las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América invadieron a la
República de Panamá y este hecho dio lugar a que se desencadenasen disturbios y
saqueos generalizados en las ciudades de Panamá y C., así como en otros
puntos de la República, sin que ninguna autoridad interviniese para impedir o
controlar la situación. En esas circunstancias fue como se perdió la mercancía
que constituye la propiedad asegurada perteneciente a la parte demandante,
cuando las turbas se tomaron las instalaciones del patio de contenedores del
Puerto de Bahía Las Minas, donde la mercancía se encontraba estacionada. Añade
la demandada que, conforme viene establecido en la cláusula 12 (b) de la póliza
de seguros, los riesgos de guerra están, en principio, expresamente excluidos
del contrato suscrito por las partes, salvo que dicho riesgo se hubiese
cubierto específicamente por endoso, y si bien ese particular endoso de guerra
formaba parte del contrato, dicha extensión de cobertura, de todas maneras,
queda sujeta a las limitaciones de tiempo contenidas en la cláusula 4 (a) (ii)
del endoso de guerra que aclara que la cobertura de guerra termina cuando el
interés asegurado haya sido descargado en el puerto del destino final de la
carga o transcurridos quince días de arribado el buque al puerto, lo que
primero de ello ocurra.
Del razonamiento empleado por el
juez marítimo para desatar la controversia en primera instancia se extraen
algunas consideraciones puntuales que le sirvieron para denegar las
pretensiones de la parte actora:
1) El juez de la causa parte del
hecho de que los sucesos del 20 de diciembre y días subsiguientes identificados
por el asegurado como los riesgos cubiertos por la póliza fueron, sin ningún
género de dudas, hechos de guerra, generados en virtud del carácter y
naturaleza bélica de las acciones desplegadas por las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos.
2) Para el sentenciador, del
clausulado de la póliza flotante de seguro marítimo Nº 05G00283 y sus
respectivos endosos se infiere que los riesgos de guerra no se encuentran
cubiertos por el contrato, "excepto al grado que tales riesgos estén
específicamente cubiertos por endoso", como se expresa literalmente en la
cláusula 12 (b) de la póliza.
3) Conforme a la cláusula 31 de la
póliza, ésta se otorgó "libre de todas las consecuencias de hostilidades u
operaciones de guerra (acápite (a)) y también "libre de pérdida o daño
causado por o resultante de huelgas, cierres forzados (lockout), disturbios de
trabajo, motines, conmociones civiles, o los actos de cualquier persona o
personas que tomen parte en cualquier de dichos sucesos o desordenes".
4) A la póliza le fue incorporado, y
por lo tanto forma parte de ella, el endoso conocido como S., Riots &
Civil Conmotions (S.R.&.C.C.) que textualmente dice lo siguiente:
"Este
seguro cubre también daño, robo, pillaje, rotura o destrucción de la propiedad
asegurada causados directamente por huelguistas, obreros en cierre forzoso
(lockout) o personas que toman parte en disturbios de trabajadores o motines o
conmociones civiles y destrucción o daño a la propiedad causados directamente
por personas que actúen maliciosamente, pero no se entenderá que lo anterior
comprende o cubre ninguna pérdida, daño o gasto causado por o resultante de (a)
demora, deterioro, o pérdida de mercado, o (b) hostilidades, operaciones
bélicas, guerra civil, revolución, rebelión o insurrección, o contienda civil
que surja de dichos casos, o (c) cualquier arma de guerra que emplea la
desintegración atómica o la fuerza radioactiva." (Fs. 24, antec.)
5) Estimó el juez marítimo que la
excepción consignada en ese endoso se traduce en que las partes acordaron que
no habría cobertura ni para las pérdidas ni para los daños causados a la
propiedad asegurada por quienes actuaren debido o como resultado de operaciones
bélicas. Igualmente, que los hechos que provocaron los daños y las pérdidas que
sufrió la materia asegurada, ocasionados por la multitud que en esos días se
dedicó a saquear las mercancías estacionadas en la terminal portuaria de Bahía
Las Minas, se produjeron a raíz de la invasión militar norteamericana,
acontecimiento calificado por el tribunal como un hecho de guerra y razón por
la cual se trata de un riesgo excluido por la póliza y cuyas consecuencias no
dan derecho a exigir el pago de la indemnización a los asegurados.
6) Afirma el Tribunal Marítimo que
los hechos bélicos acaecidos a raíz del 20 de diciembre constituyeron la causa
de los saqueos, dando lugar al surgimiento de una necesaria relación de
causalidad entre el riesgo no cubierto por la póliza (riesgo de guerra) y el
daño experimentado por el asegurado (pérdida de la mercancía debido a la acción
de los saqueadores).
7) A juicio del Tribunal Marítimo no
tiene cabida esgrimir el principio de interpretación de los contratos conocido
en la doctrina como contra proferente que emplea la parte actora para explicar
cuál fue la verdadera intención de los otorgantes del contrato de seguro, pues
en este caso no estamos frente a un clausulado que ofrezca ambigüedades o falta
de claridad en cuanto a su contenido. No admite el Tribunal Marítimo que en la
póliza emitida existan cláusulas oscuras, ambiguas o confusas, de aquellas que,
por esa consideración y por constar en un típico contrato de adhesión como el
de seguro, puedan dar lugar a la aplicación de las reglas de interpretación que
aduce la parte demandante con la finalidad de que le sean aplicadas en favor
suyo.
ALEGATO
DE LA PARTE DEMANDANTE.
La defensa técnica del asegurado,
encarnada por la firma MORGAN & MORGAN, impugna la resolución del Tribunal
Marítimo mediante el correspondiente alegato de apelación arguyendo que, una
correcta interpretación en derecho de los términos del contrato de seguro
marítimo representado por la póliza flotante Nº 05G00283, así como del riesgo
por el cual se demanda, conduce indefectiblemente a la conclusión de que no es
cierto que todo daño que pueda surgir durante la guerra se encuentra proscrito
de la indemnización que reclame el beneficiario del seguro; que los saqueos
ocurridos a raíz de la invasión a Panamá, por las tropas del ejército
norteamericano en 1989, no son el resultado directo de la guerra; que es
necesario tomar en cuenta los antecedentes que influyeron en el acaecimiento
del hecho dañoso; que la guerra no elimina de la cobertura del seguro los
hechos dañosos perpetrados ya que el hecho bélico, en este caso, sólo
...
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