Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Julio de 2000

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma INGRAM, ORILLAC, CARLES Y GUARDIA, en su condición de apoderados principales de ABASTECEDORA TEXTIL, S.A. y la L.I.I.B.D., en su condición de apoderada sustituta, han interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia Nº35 de 5 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del Proceso Ordinario Marítimo propuesto por ABASTECEDORA TEXTIL, S.A. contra WICO, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A.

El Tribunal Marítimo mediante resolución de 18 de febrero del 2000 (fs.727), admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

ABASTECEDORA TEXTIL, S.A. presentó demanda ante el Tribunal Marítimo de Panamá contra WICO, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. para que fuere condenada a pagarle la suma de US$100,000.00 en concepto de pago del siniestro pactado en el contrato de seguro Nº20970392/67 del 9 de septiembre de 1997, más la indemnización por daños y perjuicios, costas, gastos e intereses, debido a que dicha compañía declinó la cobertura del reclamo originado.

En los hechos de la demanda se expresa que las partes suscribieron una póliza abierta de transporte de carga marítima identificada con el número 209700392/67 de 9 de septiembre de 1997, en que contrató un seguro de "BODEGA A BODEGA", que tiene precisamente una cobertura "Contra todo riesgo de Bodega a B.", que aseguraba la mercancía transportada a bordo de la M/N "SANTOS" en el Contenedor Nº KNLU332660-3, desde la República de Panamá a Santos, Brasil a través de la empresa transportista P&O Nedlloyd, Santos. Esta mercancía arribó al Puerto de Santos, Brasil, el día 20 de septiembre de 1997, pero durante el transporte a la bodega de los consignatarios, el camión que transportaba el contenedor fue asaltado el día 13 de noviembre de 1997.

Por su parte, la demandada, niega los hechos y opone como defensa fundamental la contenida en la carta mediante la cual declinó el reclamo; carta que fue aportada por la demandante y que aparece a fojas 129-130 del expediente, de la que resultan destacables los siguientes párrafos:

"Basado en los documentos proporcionados, observamos que existe una exagerada disparidad entre la factura de la mercancía que se emitió en Panamá y la factura declarada en el Brasil. Con esta acción el asegurado además de afectar los derechos de subrogación, violó la obligación de máxima buena fe que tiene el asegurado con el asegurador. La violación de los intereses quedó evidenciada con el monto de indemnización total que pagó el transportista responsable al asegurador/consignatario en el Brasil.

Por lo arriba señalado, el asegurado consignatario, infringió la cláusula Nº16 del Contrato de Seguro, específicamente el punto 16.2:

"Con respecto a cualquier pérdida recuperable bajo la presente, el asegurado, sus empleados y agentes están en el deber de 16.2 garantizar que se encuentren debidamente protegidos y ejercidos todos los derechos en contra de transportadores depositarios u otras terceras partes y los aseguradores, en adición de cualquier pérdida recuperable bajo la presente reembolsarán al asegurado cualesquiera gastos apropiada y razonablemente en cumplimiento de estos deberes"

Por todo lo anterior nos vemos en la penosa obligación de negar el reclamo presentado".

La parte demandada, entre los argumentos fundamentales de su defensa, señala que la póliza celebrada con la demandante ABASTECEDORA TEXTIL S. A. era una póliza de seguros flotante y no una póliza de seguros abierta de transporte, en la cual se convienen por adelantado las condiciones del seguro para los transportes que enviará o recibirá el asegurado, el cual deberá comunicar caso por caso al asegurador para su aplicación al contrato de seguro, el cual fue suscrito y pactado de antemano entre las partes, cosa que no ocurre con la póliza abierta de transporte.

Señala el Tribunal Marítimo que, al interpretar el presente seguro de transporte de carga que se hace de conformidad con la póliza que se contrató por las partes involucradas en este proceso, es decir, la Nº209700392/97, de fecha 9 de septiembre de 1997, no cabe la duda de que el embarcador (asegurado) es ABATEX, de Zona Libre de C. y el consignatario es D.M. de Santos.

También expresa el Juez Marítimo que el Certificado de Seguro de Carga (20-01), que consta a fojas 380, indica que cubre un contenedor sellado KNLU332660-3, con el sello que se menciona Nº1215900, que dice tener las siglas CTU Contain y contiene, se dice, noventa y ocho cartones con textiles, así como se evidencia que el Certificado de Seguro tiene la característica de la flotabilidad de la póliza que dice:

EN EL VIAJE DESDE HASTA POR MEDIO MARÍTIMO

ZONA LIBRE DE COLON, S. S.V.. 7218

R.P. BRASIL (A PARTIR DE:

07.09.97"

Acota el Tribunal Marítimo que a fojas 210 del presente proceso se observa el conocimiento de embarque, debidamente traducido al idioma español a folios 211-232, que dice: "notificar a la parte"; o sea que según el conocimiento de embarque, no se le va a entregar directamente a la persona, sino que se va a notificar para que la persona la venga a recibir o, de alguna manera, envíe a otra persona. Pero se le notifica, lo que significa que no necesariamente la persona se encuentra ahí, o dicho de otra forma, el lugar donde se está entregando la mercadería no necesariamente es un domicilio.

Sigue señalando la sentencia proferida por el Juez Marítimo que este conocimiento de embarque puede utilizarse tanto para transporte multimodal como para transporte de puerto a puerto; pero por las casillas que se han llenado, si éste fuese de transporte multimodal, o sea que este mismo transporte hiciese responsable al transportista marítimo, también la casilla que dice lugar de entrega hubiese sido llenada y hubieran puesto patio de contenedor en el lugar de entrega.

El A Quo puso su atención en el hecho de que el seguro de transporte expiró porque convergió una de las causales contempladas en el artículo 8.1 y siguientes de las reglas del Instituto de Londres para carga marítima (A) que, según el mismo certificado de seguro, invoca para carga marítima de bodega a bodega, compartiendo así plenamente la opinión del perito de la parte demandada.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el Juez Marítimo dictó sentencia (véase fojas 688-705) en los siguientes términos:

"EXONERA a la COMPAÑÍA ASEGURADORA de la responsabilidad por el contrato de seguro de la mercadería sobre el cual versa esta controversia y, por lo tanto, ABSUELVE a la parte demandada y CONDENA a los demandantes al pago de las costas por el trabajo en derecho y los gastos del proceso correspondientes. Como dijéremos, en lo que respecta a las costas, por el trabajo en derecho, como en la audiencia preliminar se reconoció el hecho de que se habían recibido veintidós mil balboas (US$22000) en concepto de indemnización por el transporte terrestre del bien asegurado, a la cuantía de los demandados aquí hay que deducirle esa cantidad, que son setenta y ocho mil balboas; entonces, sobre esa base es que fijamos las costas por el trabajo en derecho que son ocho mil novecientos sesenta y cinco balboas (B/.8,965.00)".

Contra esta decisión se ha interpuesto el recurso de apelación (fs. 708-723) que la Sala procede a resolver, previas las siguientes consideraciones.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR

ABASTECEDORA TEXTIL, S. A.

Veamos, en síntesis, los cargos que el demandante apelante hace contra la sentencia dictada por el Tribunal Marítimo.

Empieza el recurrente haciendo un recuento de los hechos del proceso, para luego ocuparse del fundamento de la declinatoria previa al proceso, alegado por la demanda. Hace notar, según la demandante-apelante que, la ocurrencia de mala fe por parte de la Aseguradora, ya que inicialmente ésta rehusó honrar el pago reclamado por ABATEX, S.A., amparado en la causal 16.2 de la cláusula Nº16 del Contrato de Seguro.

También señala el apelante que es importante indicar que, además de que el acto de un tercero no puede perjudicar el derecho del asegurado, es innegable que el derecho subrogatorio de la compañía aseguradora no podía verse afectado con la tan resonada doble facturación, ya que la disparidad entre el valor de la compra y el valor declarado eran prueba irrefutable del valor real de la mercancía, para que por dicho monto la Aseguradora pueda repetir el pago.

Manifiesta la censura que el Juez Marítimo convergió con el criterio antes expuesto, desestimando la mencionada excepción, único aspecto no censurado de su decisión; sin embargo, el Tribunal A Quo declaró probada la Excepción de Inexistencia de la Obligación alegada durante la Audiencia Ordinaria, la que medularmente consistía en que la cobertura de la Póliza terminaba en el Puerto de descarga, más no en la bodega o almacén final.

Expresa la recurrente que es incuestionable que el demandado al contestar la demanda, o en sus alegatos, o mediante los recursos ordinarios, puede proponer las excepciones que a bien tenga.

Continúa señalando que la negativa de la empresa aseguradora WICO, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. en honrar el pago de la póliza amparado en una causal distinta a la alegada en juicio, constituye un claro indicio de su mala fe.

Y añade que la empresa aseguradora era consciente que la cobertura abarcaba la travesía terrestre hasta la bodega del consignatario, puesto que de haberse considerado lo alegado en la audiencia ordinaria (falta de cobertura), en ello se hubiese amparado el rechazo al pago, pues lo primero que se analiza de un reclamo es precisamente si el siniestro está o no cubierto por la póliza y su vigencia.

Manifiesta la recurrente que el Tribunal Marítimo, no sólo desconoció la cobertura, sino que, al absolver a la demandada, la condena al pago de considerables costas, pese a...

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