Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Abril de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución21 de Abril de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Sala de la Corte el expediente contentivo del incidente de nulidad por falta de competencia, introducido por el licenciado H.M.M., quien actúa como gestor oficioso de las sociedades ATÚN. C.A. y TUNA PACIFICO S. A., en el proceso ordinario marítimo que contra ambas sociedades ha interpuesto solidariamente la firma de abogados ROBLES Y ROBLES.

Por cumplidas las reglas de reparto la apelación interpuesta se encuentra en estado de decidir, y a ello se procede de conformidad con lo ordenado por el artículo 483 del Código de Procedimiento Marítimo. Veamos:

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES

Los autos de la presente litis dan cuenta, que la firma de abogados ROBLES Y ROBLES mediante apoderado especial legalmente constituido interpuso demanda ordinaria en contra de las sociedades extranjeras ATÚN. C.A. y TUNA PACIFICO, S.A., SOLIDARIAMENTE, ambas domiciliadas en la República de Venezuela, a fin de que fueran condenadas a pagar la suma de B/.151,500.00, más intereses, costas y gastos, "... suma que constituye lo adeudado por dichas sociedades" del documento denominado "RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y PAGARÉ" de fojas 9 que se acompañó con la demanda ordinaria.

La parte demandante con la finalidad de adscribirse a la competencia del Tribunal Marítimo de Panamá solicitaron el secuestro previo de la M/N "PACIFICO S", de propiedad de la demandada TUNA PACIFICO, S.A., para lo cual consignaron la suma de B/.2,500.00 fijada por el Tribunal Marítimo para sufragar los gastos de conservación y custodia de la nave secuestrada, una vez decretado el secuestro a favor de la demandante y en contra de dicha nave. (fs. 12 y 13).

El Tribunal Marítimo al admitir la demanda interpuesta por la parte actora, habida cuenta que el secuestro practicado en el proceso surte los efectos de la notificación personal de la demandada, dio por cumplida dicha notificación, y, de esa manera a partir del 9 de diciembre de 1992 comenzó a correr el término del traslado de la demanda a la parte demandada.

El licenciado H.M.M. mediante escrito de 18 de diciembre de 1992 solicitó al Tribunal Marítimo que se le tuviera como gestor oficioso de ATÚN, C.A. y TUNA PACIFICO S. A., SOLIDARIAMENTE, dentro del referido proceso ordinario; se fijara la correspondiente caución para actuar y representar oficiosamente a las sociedades demandadas por la firma de abogados demandante. Así las cosas, el licenciado H.M.M. en su calidad de gestor oficioso de las demandadas interpuso INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA del Tribunal Marítimo de Panamá, para conocer de procesos o acciones que son de competencia de la justicia ordinaria, según consta en escrito que aparece a fojas 23 a 34 del expediente contentivo del proceso ordinario.

El Tribunal a-quo por surtidos los trámites del Incidente de Nulidad por falta de competencia, propuesto por el gestor oficioso de las sociedades demandadas solidariamente, mediante resolución de 2 de marzo de 1993, consultable desde fojas 138 a 149 inclusive, resolvió:

"1. CONFIRMAR que el Tribunal Marítimo de Panamá es COMPETENTE para conocer de la presente reclamación por servicios profesionales prestados por abogados en causas marítimas dilucidadas en este Tribunal.

  1. MODIFICAR el auto de secuestro de la motonave "PACIFICO S" y reducirlo a la suma de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00).

    No haya condena en costas por haberse litigado de buena fe. ..."

    De la resolución parcialmente transcrita apelaron el apoderado de la parte demandante y el gestor oficioso de las demandadas, sustentando ambos la alzada según constan en los escritos de alegatos que aparecen a fojas 65 a 162 y 169 a 182 respectivamente.

    SÍNTESIS DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA

    La defensa técnica de la parte actora al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 1993, a pesar de que comparte plenamente la decisión del Tribunal Marítimo de declararse competente para conocer de la presente causa, sin embargo, expresa que disiente de la decisión del Tribunal que motivó la modificación del auto de secuestro, porque a su juicio el Tribunal Marítimo ha modificado por completo el objeto de la demanda presentada por ROBLES Y ROBLES, en virtud de haber entrado a conocer y se ha pronunciado, en el auto que decide el incidente, sobre una materia que debió ser objeto de debate en la audiencia ordinaria como es el hecho de la solidaridad que existe entre las demandadas.

    El apelante, en ese sentido, expresa que el Tribunal al decidir que no existe solidaridad y predeterminar el monto a que está obligada una de la sociedades, erróneamente ha confundido el objeto de la medida cautelar que en este caso tiene el propósito de adscribir la competencia del Tribunal Marítimo y no la de determinar el monto de las obligaciones de las sociedades demandadas.

    Señala...

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