Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 1993

Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ingresa nuevamente a esta alta Corporación de Justicia, el expediente contentivo del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado que le sigue PANATRONIX, S.A. a la M/N GUADALETE. En este caso, la representante legal de la parte demandante en este negocio (PANATRONIX, S. A.), solicita "que en base al artículo 1057 del Código Judicial, se CONDENE EN COSTAS al demandado".

Contra la resolución que profiriera el Tribunal Marítimo el 21 de agosto de 1992 (visible a fojas 160-161) del expediente, la parte demandada apeló ante la Corte Suprema de Justicia, procediéndose contra resolución, a dictar el fallo respectivo el 26 de enero de 1993, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente:

"... MODIFICA la resolución de fecha 21 de agosto de 1992, proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá, en cuanto a los intereses, los cuales deben ser estrictamente calculados al siete por ciento (7%), de acuerdo a la ley y se CONFIRMA en resto de la sentencia."

La petición que formula la firma forense MONCADA & MONCADA, en cuanto a que se condena en costas a la parte demandada en base al artículo 1057 del Código Judicial, no tiene asidero legal, ya que estamos en presencia de un negocio cuya competencia es la jurisdicción especial marítima y el Código Marítimo establece en el Capítulo X, Sección V lo relativo a las costas, por tal motivo el artículo 1057 viene a constituir, en el presente caso, una norma supletoria.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia consideró que no había lugar a la imposición de las costas, pese a que omitió señalarlo, en virtud de que si bien la sentencia mantuvo la dictada por el a-quo en cuanto al capital demandado, la MODIFICO en lo relativo a los intereses reclamados.

Por todo lo expuesto, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la petición de imposición de costas formuladas por la firma forense MONCADA & MONCADA en carácter de apoderada judicial de la sociedad PANATRONIX, S. A.

Notifíquese y Devuélvase.

(fdo) R.T.M.

(fdo) C.L.L.

(fdo) R.M.A.

(fdo) SONIA F. DE CASTROVERDE

Secretaria

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BANCO EXTERIOR, S.A. RECURRE EN CASACIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO QUE LE SIGUE CLARIC, S.A. MAGISTRADO PONENTE: R.M.A.P., ONCE (11) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL.

VISTOS:

La firma de abogados DUDLEY & DUDLEY, en su condición de apoderados judiciales del BANCO EXTERIOR, S.A., interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la Sentencia del 7 de abril de 1992, proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL; y luego de que esta Sala de la Corte ordenara la corrección del recurso y por cumplida la corrección del mismo, la Corte declaró admisible el indicado recurso de casación interpuesto por el recurrente, parte co-demandada en el proceso ordinario que le sigue CLARIC, S. A.

La sentencia recurrida Revoca la Sentencia dictada por el Juez Séptimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y accede a las declaraciones solicitadas por la parte actora.

El recurso se encuentra, por tanto, en estado de decidir, y a ello se procede seguidamente previo el examen de las causales de fondo invocadas y de sus fundamentos.

La primera causal de fondo alegada por la impugnación, según el libelo en examen, es la de "INFRACCIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA POR ERROR DE HECHO SOBRE LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA, LO CUAL INFLUYO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO."

Esta primera causal aparece fundamentada así:

" 1. Al proferir la sentencia que aquí impugnamos, el Primer Tribunal Superior de Justicia desconoció la existencia de la ratificación tácita del mandato otorgado por CLARIC, S. A. a A.C.A..

  1. Lo anterior influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que en base a ello el Primer Tribunal Superior de Justicia llegó a la conclusión que el M. se había excedido en los límites del mandato."

    De esa forma los impugnantes acusan a la sentencia del tribunal Ad-Quem de violar, en primer lugar, el artículo 244 del Código de Comercio, habida cuenta que la norma "... ha sido ignorada por el Tribunal Superior de Justicia, pues ignoró las pruebas que constan a fojas 64, 123 y 354 (no objetadas por la demandante), en las que consta que CLARIC, S.A. ratificó el mandato concedido a A.C.A. al permitir y aceptar que como consecuencia de los actos del Mandatario, BANCO EXTERIOR, S.A. cancelara a la ASOCIACIÓN LA INVERSIONISTA DE AHORROS Y PRESTAMOS el importe adeudado por CLARIC, S.A. y que en consecuencia, ASOCIACIÓN LA INVERSIONISTA DE AHORROS Y PRESTAMOS cancelara la primera hipoteca que tenía constituida a su favor sobre una finca de propiedad de CLARIC, S. A." La censura arguye además, en este motivo, que "...desde el momento de la cancelación de esta hipoteca, además de haber obtenido notable provecho, CLARIC, S.A. estuvo al tanto de lo actuado por el mandatario, ratificando así lo actuado por éste.

    En segundo lugar la censura también acusa al fallo de la referencia de violar el artículo 1448 del Código Civil, toda vez que a su juicio el Tribunal Superior de la impugnada sentencia ".. ha desconocido la ratificación tácita que hizo C., S.A. del mandato encomendado al señor A.C.A., ya que en el presente caso aún de haberse excedido el Mandatario (como argumenta la demandante), lo actuado por éste es válido y obligante ya que existió notificación tácita en ese sentido por parte del M..".

    Y, en tercer lugar, sostiene que la impugnada sentencia viola el artículo 590 del Código de Comercio, toda vez que el BANCO EXTERIOR, S.A. canceló a la ASOCIACIÓN LA INVERSIONISTA DE AHORROS Y PRESTAMOS " ... una cuantiosa suma para que ésta a su vez cancelara la primera hipoteca que tenía constituida a su favor sobre una finca propiedad de CLARIC, S.A., hecho que efectivamente ocurrió al inscribirse el Contrato de Hipoteca en favor de BANCO EXTERIOR, S.A., el 20 de octubre del 1983, según consta a fojas 14 del expediente.". En este sentido, la impugnación sostiene que desde ese momento CLARIC, S.A. dejó de tener que hacer frente a la obligación que mantenía con el antiguo acreedor hipotecario y por ende estuvo al tanto de...

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