Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 1997
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma forense MORGAN & MORGAN
en su condición de apoderados de KOBESA,
S.A., TEJIDOS Y CONFECCIONES, S.A., y EUROMODA INTERNACIONAL CORP.,
parte demandante en el proceso ordinario marítimo que le siguen a ASSA CÍA. DE SEGUROS, S.A., ha
interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución de 8 de mayo de 1995,
dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá.
En el presente caso las compañías
demandantes promovieron demanda ordinaria marítima, a efecto de que contra ASSA
CÍA. DE SEGUROS, S.A. se profirieran las siguientes declaraciones:
"Primera:
ASSA CÍA. DE SEGUROS, S.A. está obligada a indemnizar a las demandantes, en la
cuantía que se determine en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos por
tres empresas, cuyos daños y perjuicios fueron resultados de riesgos cubiertos
por la póliza flotante marítima Nº 05B60169 y sus endosos, emitidos por ASSA
CÍA, DE SEGUROS, S.A. a favor de las demandantes, acaecidos dichos riesgos el
20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes.
Que, además, ASSA CÍA. DE SEGUROS, S.A. queda obligada a indemnizar a nuestras
representadas los daños y perjuicios que le ha causado y le sigue causando al
no darle cumplimiento oportuno a la obligación de pagar la indemnización
correspondiente al siniestro asegurado y acaecido, incluyendo el lucro cesante
y daños resultantes de la suspensión de operaciones de Kobesa, S. A."
Mediante la resolución impugnada,
que figura de fojas 390 a 401, el Tribunal Marítimo decidió ABSOLVER a la Compañía ASSA COMPAÑÍA
DE SEGUROS, S.A. en la presente causa y no condenar a la parte demandante en
costas por considerar que ha litigado con evidente buena fe.
Corresponde a esta Sala de lo Civil
resolver lo de lugar, para lo cual procede a considerar, en síntesis, lo
sostenido en el fallo apelado, como también los cuestionamientos que al mismo
le hace el apelante.
SENTENCIA
ORAL DEL TRIBUNAL MARÍTIMO
Sostiene el tribunal que en este
caso no hay controversia en cuanto a los hechos, consistentes en que la
mercancía se perdió a raíz de los saqueos posteriores al 20 de diciembre de
1989, por lo cual lo debatido es una cuestión de interpretación contractual, es
decir, si existe o no cobertura, de conformidad con las cláusulas de la Póliza
Flotante contratada, sobre esos hechos.
No obstante, el sentenciador hace un
resumen de los hechos que considera probados en este proceso, en la siguiente
forma:
Que el 20 de diciembre de 1989 la
República de Panamá fue invadida militarmente por los Estados Unidos y, debido
a dicha intervención "sin lugar a dudas bélica", fueron aniquiladas
las Fuerzas de Defensa del país dejando de existir servicio de policía que
pudiere salvaguardar los bienes y honra de los ciudadanos. Con motivo de ese
acontecimiento se produjo el saqueo, por lo que las pérdidas de mercancías que
las partes demandantes reclaman en este proceso obedecen a dicho saqueo,
realizado por grupos armados y no armados de toda índole y condición.
Otro aspecto plenamente probado es
que existía una Póliza Flotante Marítima de "Bodega a Bodega" de
"TODO RIESGO", la cual únicamente contenía un ENDOSO DE GUERRA o
ADENDA DE RIESGO DE GUERRA.
La posición de la parte demandante
se puede sintetizar de la siguiente forma:
Que se trata de una Póliza de Bodega
a B., en relación a la cual la compañía de seguros, al redactarla, no hizo
referencia en su Endoso de Guerra a la causalidad directa o indirecta, como sí
tuvo la precaución de hacerlo en las pólizas de incendio emitidas por la misma
aseguradora, constituyendo el texto de estas últimas una herramienta idónea
para la correcta interpretación de la póliza dentro de este proceso. En tal
sentido, sostiene que la póliza en este caso tiene que interpretarse
restrictivamente, apoyándose en la doctrina "contra-proferente", o
sea, que la interpretación de las cláusulas debe hacerse favoreciendo al asegurado
y no a la compañía de seguros. En consecuencia, como el fenómeno militar no
produjo directamente las pérdidas, sino el evento identificado como saqueo que
constituyó su causa directa, la aseguradora está obligada a indemnizar el daño.
Que aunque se dio un saqueo la
mercancía estaba cubierta de TODO RIESGO, además de que esa perturbación,
señala la actora, no fue consecuencia de la intervención militar, sino de la
conducta antiética e inmoral de las personas que en ella participaron.
También se refiere a la naturaleza
de imposición de estas pólizas, ya que según sostiene sus cláusulas son
impuestas a los asegurados por las compañías de seguros, y por tanto, la
interpretación que debe ser hecha por los tribunales es de carácter restrictivo
y contraria al proferente.
Por su parte la demandada argumentó
que la declinación del reclamo se debió a que los riesgos y la causa de las
pérdidas fueron consecuencia de actos bélicos o de guerra que provocaron la
pérdida de la mercancía; además de que el Endoso o Adenda de Riesgo de Guerra
únicamente cubre la mercancía mientras esté a bordo del buque, algo que no
ocurrió en este caso, pues la mercancía no estaba en el buque y ya había sido
descargada.
La primera conclusión a la que
arribó el Tribunal Marítimo fue que en la póliza no hay cobertura bajo el
Endoso o Adenda de Guerra, porque en el proceso quedó probado que las
mercancías se perdieron fuera de la embarcación, por lo que en este caso no
puede haber cobertura bajo ese Endoso o Adenda.
Esa conclusión condujo al Tribunal a
considerar el argumento del demandante de que, si bien la mercancía se perdió
por el saqueo, lo cierto es que la pérdida se suscitó entre la bodega del
embarcador y la bodega del consignatario, de allí que sí había cobertura bajo
esta Póliza Flotante con base en la frase de "Cobertura de Todo Riesgo de
Bodega a Bodega", lo que se traduce en que sea indiferente que la pérdida
haya sucedido a bordo del buque, en tierra o en cualquier otro sitio. También
el Tribunal analizó el aspecto de causalidad directa y la póliza de incendio
que toma como ejemplo el demandante para la interpretación de este contrato.
En el fallo apelado, por ser el
Contrato de Seguro un acto de comercio, se tomó en cuenta lo que establece el
artículo 214 del Código de Comercio, que dice:
"ARTÍCULO
214: Los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en
que fueren convenidos y redactados, atendiendo más que a la letra de los
pactos, a la verdadera intención de los contratantes.
Las
palabras deben entenderse en el sentido que le da el uso general, aunque alguno
de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro modo"
Respecto a esta norma de
interpretación el Tribunal Marítimo consideró que la causa de la pérdida fue el
saqueo siendo que la presente póliza expresa una exclusión sobre ese punto, o
sea, en cuanto a "Huelgas, M. y Conmociones Civiles", en la
cláusula 7 del Instituto Para...
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