Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense MORGAN & MORGAN

en su condición de apoderados de KOBESA,

S.A., TEJIDOS Y CONFECCIONES, S.A., y EUROMODA INTERNACIONAL CORP.,

parte demandante en el proceso ordinario marítimo que le siguen a ASSA CÍA. DE SEGUROS, S.A., ha

interpuesto Recurso de Apelación contra la Resolución de 8 de mayo de 1995,

dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá.

En el presente caso las compañías

demandantes promovieron demanda ordinaria marítima, a efecto de que contra ASSA

CÍA. DE SEGUROS, S.A. se profirieran las siguientes declaraciones:

"Primera:

ASSA CÍA. DE SEGUROS, S.A. está obligada a indemnizar a las demandantes, en la

cuantía que se determine en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos por

tres empresas, cuyos daños y perjuicios fueron resultados de riesgos cubiertos

por la póliza flotante marítima Nº 05B60169 y sus endosos, emitidos por ASSA

CÍA, DE SEGUROS, S.A. a favor de las demandantes, acaecidos dichos riesgos el

20 de diciembre de 1989 y días subsiguientes.

Segunda

Que, además, ASSA CÍA. DE SEGUROS, S.A. queda obligada a indemnizar a nuestras

representadas los daños y perjuicios que le ha causado y le sigue causando al

no darle cumplimiento oportuno a la obligación de pagar la indemnización

correspondiente al siniestro asegurado y acaecido, incluyendo el lucro cesante

y daños resultantes de la suspensión de operaciones de Kobesa, S. A."

Mediante la resolución impugnada,

que figura de fojas 390 a 401, el Tribunal Marítimo decidió ABSOLVER a la Compañía ASSA COMPAÑÍA

DE SEGUROS, S.A. en la presente causa y no condenar a la parte demandante en

costas por considerar que ha litigado con evidente buena fe.

Corresponde a esta Sala de lo Civil

resolver lo de lugar, para lo cual procede a considerar, en síntesis, lo

sostenido en el fallo apelado, como también los cuestionamientos que al mismo

le hace el apelante.

SENTENCIA

ORAL DEL TRIBUNAL MARÍTIMO

Sostiene el tribunal que en este

caso no hay controversia en cuanto a los hechos, consistentes en que la

mercancía se perdió a raíz de los saqueos posteriores al 20 de diciembre de

1989, por lo cual lo debatido es una cuestión de interpretación contractual, es

decir, si existe o no cobertura, de conformidad con las cláusulas de la Póliza

Flotante contratada, sobre esos hechos.

No obstante, el sentenciador hace un

resumen de los hechos que considera probados en este proceso, en la siguiente

forma:

Que el 20 de diciembre de 1989 la

República de Panamá fue invadida militarmente por los Estados Unidos y, debido

a dicha intervención "sin lugar a dudas bélica", fueron aniquiladas

las Fuerzas de Defensa del país dejando de existir servicio de policía que

pudiere salvaguardar los bienes y honra de los ciudadanos. Con motivo de ese

acontecimiento se produjo el saqueo, por lo que las pérdidas de mercancías que

las partes demandantes reclaman en este proceso obedecen a dicho saqueo,

realizado por grupos armados y no armados de toda índole y condición.

Otro aspecto plenamente probado es

que existía una Póliza Flotante Marítima de "Bodega a Bodega" de

"TODO RIESGO", la cual únicamente contenía un ENDOSO DE GUERRA o

ADENDA DE RIESGO DE GUERRA.

La posición de la parte demandante

se puede sintetizar de la siguiente forma:

Que se trata de una Póliza de Bodega

a B., en relación a la cual la compañía de seguros, al redactarla, no hizo

referencia en su Endoso de Guerra a la causalidad directa o indirecta, como sí

tuvo la precaución de hacerlo en las pólizas de incendio emitidas por la misma

aseguradora, constituyendo el texto de estas últimas una herramienta idónea

para la correcta interpretación de la póliza dentro de este proceso. En tal

sentido, sostiene que la póliza en este caso tiene que interpretarse

restrictivamente, apoyándose en la doctrina "contra-proferente", o

sea, que la interpretación de las cláusulas debe hacerse favoreciendo al asegurado

y no a la compañía de seguros. En consecuencia, como el fenómeno militar no

produjo directamente las pérdidas, sino el evento identificado como saqueo que

constituyó su causa directa, la aseguradora está obligada a indemnizar el daño.

Que aunque se dio un saqueo la

mercancía estaba cubierta de TODO RIESGO, además de que esa perturbación,

señala la actora, no fue consecuencia de la intervención militar, sino de la

conducta antiética e inmoral de las personas que en ella participaron.

También se refiere a la naturaleza

de imposición de estas pólizas, ya que según sostiene sus cláusulas son

impuestas a los asegurados por las compañías de seguros, y por tanto, la

interpretación que debe ser hecha por los tribunales es de carácter restrictivo

y contraria al proferente.

Por su parte la demandada argumentó

que la declinación del reclamo se debió a que los riesgos y la causa de las

pérdidas fueron consecuencia de actos bélicos o de guerra que provocaron la

pérdida de la mercancía; además de que el Endoso o Adenda de Riesgo de Guerra

únicamente cubre la mercancía mientras esté a bordo del buque, algo que no

ocurrió en este caso, pues la mercancía no estaba en el buque y ya había sido

descargada.

La primera conclusión a la que

arribó el Tribunal Marítimo fue que en la póliza no hay cobertura bajo el

Endoso o Adenda de Guerra, porque en el proceso quedó probado que las

mercancías se perdieron fuera de la embarcación, por lo que en este caso no

puede haber cobertura bajo ese Endoso o Adenda.

Esa conclusión condujo al Tribunal a

considerar el argumento del demandante de que, si bien la mercancía se perdió

por el saqueo, lo cierto es que la pérdida se suscitó entre la bodega del

embarcador y la bodega del consignatario, de allí que sí había cobertura bajo

esta Póliza Flotante con base en la frase de "Cobertura de Todo Riesgo de

Bodega a Bodega", lo que se traduce en que sea indiferente que la pérdida

haya sucedido a bordo del buque, en tierra o en cualquier otro sitio. También

el Tribunal analizó el aspecto de causalidad directa y la póliza de incendio

que toma como ejemplo el demandante para la interpretación de este contrato.

En el fallo apelado, por ser el

Contrato de Seguro un acto de comercio, se tomó en cuenta lo que establece el

artículo 214 del Código de Comercio, que dice:

"ARTÍCULO

214: Los contratos de comercio se ejecutarán de buena fe, según los términos en

que fueren convenidos y redactados, atendiendo más que a la letra de los

pactos, a la verdadera intención de los contratantes.

Las

palabras deben entenderse en el sentido que le da el uso general, aunque alguno

de los contratantes pretenda que las ha entendido de otro modo"

Respecto a esta norma de

interpretación el Tribunal Marítimo consideró que la causa de la pérdida fue el

saqueo siendo que la presente póliza expresa una exclusión sobre ese punto, o

sea, en cuanto a "Huelgas, M. y Conmociones Civiles", en la

cláusula 7 del Instituto Para...

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