Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso especial de

crédito marítimo privilegiado promovido por DOKS INCORPORATED contra la

motonave "NOVGOROD", la firma forense CARREIRA PITTI, P.C.A.,

ha promovido recurso de apelación contra la resolución de 27 de septiembre de

1996, dictada por el TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, por medio de la cual decidió

no admitir la demanda y solicitud de secuestro para la ejecución de crédito

marítimo privilegiado, con fundamento en los artículos 166, 174 y 190 de la Ley

8ª de 1982, y sus reformas, (en adelante Código de Procedimiento Marítimo).

El señor J. del TRIBUNAL MARÍTIMO

fundamenta su decisión de inadmitir la demanda y la petición de secuestro en el

hecho que, el actor no ha acreditado la existencia de indicio o prueba prima

facie de la existencia del aludido crédito marítimo privilegiado, discurriendo

sobre dicho fundamento en la forma que esta Sala se permite transcribir:

"...

La parte

actora no ha aportado una prueba indiciaria que acredite que existe un crédito

marítimo privilegiado que reconozca sus pretensiones frente a la parte

demandada. Esta situación resulta, por la condición especial en que se

encuentra el buque, donde considera el demandante se le causaron las pérdidas y

daños a su mercancía, es decir, estando el buque NOVGOROV bajo la custodia

legis del Tribunal Marítimo, no puede surgir un crédito marítimo privilegiado

de la clase que pretende el actor se le reconozca.

Si bien es

cierto, como lo señala el ilustre letrado que representa los intereses del

actor, que de acuerdo al artículo 557, ordinal 2 de la Ley de Procedimiento

Marítimo de Panamá, que la ley aplicable, en cuanto a los créditos

privilegiados que afecten a la nave, es la del país del registro de la nave, y

en este caso la nave es de bandera rusa, por lo que se debe aplicar la ley

sustantiva rusa para determinar la existencia del crédito marítimo

privilegiado, la cual reconoce prioridad a las demandas concernientes a la

compensación por la pérdida de o daños a la carga o equipaje, y que las mismas

podrán ser satisfechas usando el valor del buque, sin embargo, esa misma ley no

reconoce la existencia de un crédito marítimo privilegiado bajo las condiciones

en que se encuentra el buque al producirse el supuesto daño, esto es, bajo

secuestro, y por tanto, en custodia legis del Tribunal.

Este

Tribunal es de la opinión que, ningún crédito marítimo privilegiado puede

surgir estando la nave secuestrada, ya que la misma se encuentra fuera del

comercio. Bajo esta especial condición, el único que compromete la nave es el

Alguacil del Tribunal, llamado por Ley, a la conservación y custodia del bien

secuestrado, y por tanto, los actos que este funcionario del Tribunal realice

para este cometido, son los únicos llamados a cubrir; fuera de esto, ninguna

otra obligación puede afectar la nave". (fs. 282-283).

Disconforme con la decisión del Juez

Marítimo, el apoderado de la parte demandante ha promovido y sustentado

oportunamente el recurso de apelación contra la expresada decisión, que procede

la Sala a decidir, por estar el recurso de...

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