Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 1997
Ponente | ROGELIO A. FÁBREGA Z |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Dentro del proceso especial de
crédito marítimo privilegiado promovido por DOKS INCORPORATED contra la
motonave "NOVGOROD", la firma forense CARREIRA PITTI, P.C.A.,
ha promovido recurso de apelación contra la resolución de 27 de septiembre de
1996, dictada por el TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, por medio de la cual decidió
no admitir la demanda y solicitud de secuestro para la ejecución de crédito
marítimo privilegiado, con fundamento en los artículos 166, 174 y 190 de la Ley
8ª de 1982, y sus reformas, (en adelante Código de Procedimiento Marítimo).
El señor J. del TRIBUNAL MARÍTIMO
fundamenta su decisión de inadmitir la demanda y la petición de secuestro en el
hecho que, el actor no ha acreditado la existencia de indicio o prueba prima
facie de la existencia del aludido crédito marítimo privilegiado, discurriendo
sobre dicho fundamento en la forma que esta Sala se permite transcribir:
"...
La parte
actora no ha aportado una prueba indiciaria que acredite que existe un crédito
marítimo privilegiado que reconozca sus pretensiones frente a la parte
demandada. Esta situación resulta, por la condición especial en que se
encuentra el buque, donde considera el demandante se le causaron las pérdidas y
daños a su mercancía, es decir, estando el buque NOVGOROV bajo la custodia
legis del Tribunal Marítimo, no puede surgir un crédito marítimo privilegiado
de la clase que pretende el actor se le reconozca.
Si bien es
cierto, como lo señala el ilustre letrado que representa los intereses del
actor, que de acuerdo al artículo 557, ordinal 2 de la Ley de Procedimiento
Marítimo de Panamá, que la ley aplicable, en cuanto a los créditos
privilegiados que afecten a la nave, es la del país del registro de la nave, y
en este caso la nave es de bandera rusa, por lo que se debe aplicar la ley
sustantiva rusa para determinar la existencia del crédito marítimo
privilegiado, la cual reconoce prioridad a las demandas concernientes a la
compensación por la pérdida de o daños a la carga o equipaje, y que las mismas
podrán ser satisfechas usando el valor del buque, sin embargo, esa misma ley no
reconoce la existencia de un crédito marítimo privilegiado bajo las condiciones
en que se encuentra el buque al producirse el supuesto daño, esto es, bajo
secuestro, y por tanto, en custodia legis del Tribunal.
Este
Tribunal es de la opinión que, ningún crédito marítimo privilegiado puede
surgir estando la nave secuestrada, ya que la misma se encuentra fuera del
comercio. Bajo esta especial condición, el único que compromete la nave es el
Alguacil del Tribunal, llamado por Ley, a la conservación y custodia del bien
secuestrado, y por tanto, los actos que este funcionario del Tribunal realice
para este cometido, son los únicos llamados a cubrir; fuera de esto, ninguna
otra obligación puede afectar la nave". (fs. 282-283).
Disconforme con la decisión del Juez
Marítimo, el apoderado de la parte demandante ha promovido y sustentado
oportunamente el recurso de apelación contra la expresada decisión, que procede
la Sala a decidir, por estar el recurso de...
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