Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 2001

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Las firmas forenses RITTER, DIAZ Y ASOCIADOS y MORGAN & MORGAN, en carácter de apoderados judiciales de MITSUI OSK LINES y DIAMOND CAMELLIA, S.A., respectivamente, promovieron apelación contra las resoluciones de 11 y 13 de abril de 2000 dictadas por el Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del proceso marítimo ordinario que les sigue LUZ MARINA REYES Y OTROS, en virtud de las cuales se NIEGAN los Incidentes de Declinatoria de Competencia por Litispendencia; por Sumisión Jurisdiccional y por "Forum Non Conveniens".

La Sala estima prudente hacer un resumen sobre las resoluciones impugnadas y constatar las razones jurídicas en que se basó el juzgador de la instancia, para arribar a la conclusión que hoy es objeto de apelación, por las partes afectadas.

RESOLUCION DE 11 DE ABRIL DE 2000

Sobre el pronunciamiento del juzgador en relación a los incidentes de Litispendencia formulado por MORGAN & MORGAN, en representación de DIAMOND CAMELLIA, S.A., obrante de fojas 727 a 732; y a la incidencia de incompetencia por litispendencia presentado por la firma forense RITTER, DIAZ Y ASOCIADOS, en representación de MITSUI O.S.K. LINES, visibles de fojas 1306 a 1309, haremos un resumen.

Dentro del análisis, el juzgador tomó en cuenta lo externado por los representantes legales de DIAMOND CAMELLIA, S.A., quienes manifestaron que celebraron en Filipinas un contrato de transacción con las empresas MMS CO. LTD., MITOYO SHIPPING Co., KIKUYO MARITIME CO. LTD. y MAGSAYSAY MARITIME CORPORATION y presentaron ante el "Regional Trial Court" de Manila, Filipina, con la finalidad de obtener la aprobación judicial del contrato de transacción, el cual involucraba a menores de edad, y lograr una sentencia declarativa que estableciera: "mediante dicha aprobación, los demandantes de las causas de pedir Primera a Décima del presente proceso-excepto R.C.- quedaban sujetos a los términos de dichos contratos, no pudiendo así entablar procesos contra ninguna de las personas mencionadas en los mismos". Que de acuerdo al incidentista, el proceso respectivo ha seguido su curso normal, dentro de los parámetros de la legislación filipina. Se refiere también a los supuestos daños y perjuicios causados por la culpa o negligencia que alegan los incidentistas, con respecto a DIAMOND, referente al hundimiento de la M/N "SEA PROSPECT". Resalta el juzgador los puntos medulares de las incidencias formuladas, en el sentido de que:

"1) todos los demandantes sujetos a litispendencia son filipinos; 2) que la corte donde hay un proceso pendiente sobre esos mismos puntos es filipina; 3) que la ley aplicable para interpretar y determinar la validez de los contratos de transacción es la ley sustantiva filipina; 4) que un J. filipino y subsiguientes magistrados filipinos, al ser aplicada la ley filipina pueden dar una interpretación más acertada de los contratos de transacción que lo podría hacer un juez panameño; 5) finalmente, reconociendo el Tribunal Marítimo la litispendencia existente se evitarían posibles fallos contradictorios sobre los mismos puntos." (f.1848)

El juzgador hace referencia al incidente presentado por la firma forense RITTER, DIAZ Y ASOCIADOS, visible de fojas 1306 a 1309, en él se señala que a raíz del hundimiento de la M/N "SEA PROSPECT", los sucesores de los fallecidos, recibieron la indemnización establecida en la convención colectiva de Filipinas en el año 1998, de acuerdo con las disposiciones de la "Philippine Overseas Employment Administration" (f.1849). Que las empresas DIAMOND CAMELLIA, S.A.; MMS Co. Ltd., MITOYO SHIPPING CO. LTD., KIKUYO MARITIME LTD. y MAGSAYSAY MARITIME CORPORATION, promovieron demanda civil en un tribunal de la República de Filipinas, pidiendo desagravio declarativo y/o aprobación de la transacción y liquidación, siendo los demandados LUZ MARINA REYES, H.D. y otros, considerando el representante judicial de MITSUI OSK LINES que, a pesar de no ser parte en el proceso ventilado en Filipinas, la decisión que dicte el Tribunal Marítimo de la República de Panamá, queda procesalmente afectado con la que dicte el Tribunal de Filipina.

En cuanto a la parte opositora a los incidentes mencionados, -CARREIRA-PITTI P.C. ABOGADOS. se refiere el juzgador que en escrito visible a fojas 1330-1337, éstos señalan que no es cierto que el proceso iniciado en Filipinas, estén involucrados las mismas partes, hechos y objeto que se ventila en la legislación panameña, lo que resulta requisito indispensable para determinar la existencia de litispendencia. Señalando, además, que "Los planteamientos formulados por las partes en el debate procesal en Filipinas y las propias decisiones adoptadas por el juzgador filipino, determinan sustanciales diferencias en los procesos, lo que impide el reconocimiento de la excepción" (f.1850), advirtiendo que el segundo incidentista no es parte del proceso filipino, por tanto mal puede cobijarse en una litispendencia "sobre la base de un proceso en el que ni siquiera la misma aparece" (f.1850)

Parte el juzgador de que el proceso que se sigue en el Tribunal Marítimo, persigue una condena en concepto de indemnización de daños y perjuicios, proveniente de una acción culposa o negligente que, inclusive, observa el juzgador que se están presentando pretensiones "posiblemente contenidas dentro del marco de la legislación laboral". (f.1850)

Considera también el juzgador que la pretensión objeto de análisis, aparentemente proviene de hechos relativos a la navegación y, de acuerdo a las imputaciones de los demandantes, los propietarios de la nave, los armadores y las personas encargadas de explotar la misma, incurrieron en culpa o negligencia.

Advierte el juzgador que al efectuar un examen de los hechos argumentados por las partes dentro de los incidentes, se colige que en Filipinas se discute una transacción comercial, de conformidad con las leyes de dicho país, en cambio en la legislación panameña se persigue una acción indemnizatoria fundada en los hechos negligentes ilícitos, por lo cual se busca el resarcimiento. Por tal motivo, estima el juzgador que, la causa de pedir y los hechos de donde emana la misma, así como las partes involucradas en ambos procesos, (Filipina y Panamá), no son los mismos. Adiciona que la empresa MITSUI O.S.K. LINES no tiene fundamento para solicitar la litispendencia, porque la misma no es parte en el juicio ventilado paralelamente a éste, en Filipinas.

Con respecto a DIAMOND CAMELLIA, S.A., considera el juzgador que no se ha demostrado que el caso ventilado en Filipinas comparte la misma esencia y elementos principales del que se ventila en Panamá, lo que es indispensable para considerar que hay litispendencia. Inclusive, que con respecto a la demanda en reconvención propuesta en Filipinas tampoco existe litispendencia, porque si no la hay con el proceso principal, tampoco puede haber con aquella, ya que la demanda en reconvención es accesoria a la principal.

En consecuencia, el J.M. negó los incidentes de incompetencia por litispendencia formulados por MITSUI OSK LINES y DIAMOND CAMELLIA, S. A.

RESOLUCION DE 13 DE ABRIL DE 2001

Al estudiar los escritos de apelación suscritos por MORGAN & MORGAN y RITTER, DIAZ Y ASOCIADOS, observa la Sala que en los mismos se recurre contra las dos resoluciones, por tanto, se hará un breve resumen sobre el contenido de esta última resolución.

Señala el juzgador que ambas firmas solicitaron la Declinatoria de Competencia con base a la doctrina del Forum Non Conveniens. Así se refiere que a fojas 658 a 660 consta el escrito de la firma forense MORGAN & MORGAN, representante de DIAMOND CAMELLIA, S.A., en el cual se dice que resulta muy oneroso ventilar el negocio en Panamá, debido a que los testigos son filipinos, lo que acarrearía gastos de traslado, hospedaje, alimento, mientras duren las audiencias y, una vez concluídas las mismas, el costo de retorno a su país de origen. De igual manera ocurriría con los peritos, que resultaría más ventajoso el foro filipino porque existe un proceso pendiente de decisión en dicho país, sobre la validez de los contratos de transacción.

Al referirse al incidente formulado por la firma forense RITTER, DIAZ Y ASOCIADOS, éstos indican que la causa objeto de litigio surgió fuera del territorio de la República de Panamá y los elementos que lo caracterizan hacen que este tribunal no sea el foro adecuado, reiterando que todos los fallecidos son de nacionalidad filipina y los familiares residen en dicho país. Además que no hay constancia de orden público que impida al Tribunal Marítimo de Panamá, reconocer que, con fundamento en la doctrina del "forum non conveniens", decline el conocimiento de la controversia, a objeto de que la misma "resulte más adecuada para el interés superior de la justicia, que es la búsqueda de la verdad, tramitándose y se desate en los Tribunales competentes de la República de Filipinas". (f.1867)

Por su parte el oposicionista C.P. P.C. ABOGADOS señaló que por tratarse de un hecho ocurrido a bordo de una nave con bandera panameña, en el que perecieron varias personas y que "existen indicios que comprometen la seguridad de la navegación" (f.1868), son razones para que el Estado panameño, a través de los tribunales, descubran que fue lo que ocurrió. Que, además, el ejercicio de la jurisdicción marítima nada tiene que ver con las distancia geográficas en las ocurran los siniestros. Por tanto, estima el oposicionista...

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