Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Agosto de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución21 de Agosto de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Procedente del Tribunal Marítimo de Panamá ha ingresado a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la firma forense M. & Moncada en representación de OCEAN P & I SERVICES LIMITED, OCEAN MARINE MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LTD. y OCEAN MANAGEMENT (IOM) LTD., contra la sentencia de 8 de abril de 1997 dictada por el Juez Marítimo, por el que concedió el apremio promovido por la empresa SHIPPING AND TRADING ENTERPRISES CORP., dentro del proceso ordinario promovido por aquellas contra la sociedad denominada CARIBMONT SHIPPING INC. y la M/N "TRANSDIESEL".

Cuentan los antecedentes del caso, que las empresas demandantes interpusieron demanda ordinaria contra la demandada, por incumplimiento en el pago de seguros que ésta había contratado con aquéllas. Para asegurar su pretensión, las demandantes interpusieron acción de secuestro contra el combustible de la Motonave "TRANSDIESEL", alegando ser de su propiedad.

Luego de instaurada dicha acción precautoria, la firma forense De Obaldía, Salvador & Alemán presentó solicitud de apremio en nombre y representación de la empresa "SHIPPING AND TRADING ENTERPRISES CORP." con la finalidad de que los secuestrantes demostraran su titularidad sobre el combustible secuestrado.

Dicha solicitud fue acompañada con una serie de documentos consistentes en un contrato de fletamento en idioma inglés, una serie de facturas de compra de combustible, así como con una serie de documentos, con el objeto de probar que el combustible había sido pagado por ellos, y que por lo tanto, les pertenecía.

El contrato de fletamento que presentaron como prueba, señala que SHIPPING AND TRADING CORP. (SHIPTRADE) es la fletadora, y que por lo tanto ellos eran los que tenían que surtir de combustible a la Motonave "Transdiesel".

Bajo estos parámetros es que se desarrolla el presente caso.

La solicitud original de apremio se fundó en que mediante contrato calendado 9 de abril de 1996, la nave en cuestión fue arrendada por dos (2) años a "S.".

Que según la cláusula octava de dicho contrato (Time Charter Party) se establece con claridad que será el fletador quien abastecería de combustible a la nave durante el viaje, pagando el mismo.

Que actualmente S. es la dueña del combustible a bordo de la Nave y que no tiene nada que ver con la empresa demandada.

Que se puede constatar que S. abastece de combustible a la M/N Transdiesel a través de la compañía "HPEQ SHIPPING CORP NV" de Curazao, por medio de la correspondencia que presentaron como prueba entre ambas compañías, así como por las facturas pagadas entre las mismas. Dichas facturas son pagadas por la compañía "COPESCASA, S. A." que pertenece al grupo de "Shiptrade", y que operan de esta manera para los efectos fiscales.

La solicitud fue realizada en virtud de lo normado por el artículo 185 de la Ley 8 de 1982, modificada por la Ley 11 de 1986, que dice que quien por error, culpa, negligencia o mala fe secuestre un bien que no pertenezca al demandado, será responsable por daños y perjuicios, y por el pago de costas y gastos de tal acción.

Por su parte, el Tribunal Marítimo, mediante Auto Nº 124 de 7 de abril de 1997, acogió la solicitud de apremio considerando que se cumplían los supuestos establecidos en la ley, para ello.

El 8 de abril de 1997 se celebró la Audiencia Especial de Apremio, que se constata en la acta cuya parte resolutiva se transcribió mediante sentencia de la misma fecha -apelado- en el que el Juzgador concedió el apremio, y por ende ordenó la liberación del combustible secuestrado, fundado principalmente en las siguientes razones:

Que el contrato de fletamento no tiene que ser formal, en el sentido de que no tiene que registrarse.

El contrato de fletamento por tiempo no tiene que registrarse, ya que se perfecciona con el acuerdo de voluntades, y que dicho contrato está regido por la ley británica, por la existencia de una cláusula específica en el mismo, que lo estipula; además, en dicha ley, el fletamento no es un contrato solemne. Afirma que, nuestra legislación nacional solo señala que el contrato de fletamento debe constar por escrito, pero se puede probar a través de otros documentos, como el conocimiento de embarque y otros medios probatorios que acrediten la existencia del contrato en comento.

En otras palabras, en nuestra legislación la constancia escrita del contrato de fletamento opera para efectos probatorios y no de solemnidad, e incluso, si no consta por escrito, se puede probar por otros medios. No tiene que estar registrado.

Por ello, consideró el Juez Marítimo que la nave Transdiesel estaba fletada a la empresa "SHIPPING AND TRADING ENTERPRISES" (Shiptrade), llegando a esa conclusión por el hecho de que la patente de navegación de la nave establece que "TRANSDIESEL TANKER CORPORATION" es su propietaria, siendo que los contratos de fletamento por tiempo y a casco desnudo solo pueden celebrarlos sus propietarios, y no por la empresa operadora "CARIBMONT, S. A.".

Otra prueba presentada -documento de cuarentena o "Ship Information and Quarantine Declaration"- señala que los agentes de la nave son Asociated, que los operadores son "CARIBMONT SHIPPING INC.", y que el "charterer" o fletador es "SHIPTRADE"; en fin, que en la lista de cuarentena se evidencia tanto el arrendamiento esgrimido, como que la M/N "TRANSDIESEL" se encuentra bajo fletamento a casco desnudo, porque de lo contrario no estaría el nombre del fletador, ya que en un fletamento por viaje no se pone el nombre del fletador, por ser un simple embarcador que no asume las responsabilidades del barco.

Hace el a-quo un recuento de la correspondencia habida entre el apremiante y el Capitán de la Nave, en el que induce la relación contractual esgrimida por aquél.

En fin, encontró el Tribunal Marítimo varias pruebas que evidenciaron el manejo y operación de la nave TRANSDIESEL por parte de la empresa "Shiptrade", y que ésta es arrendataria o fletadora por tiempo, de la propietaria TRANSDIESEL TANK CORPORATION.

Hizo entonces el J.M., las siguientes declaraciones:

Que existe un contrato de fletamento; que la empresa que aparece como fletadora en dicho contrato, efectivamente opera la nave; y, que el combustible contenido en la nave TRANSDIESEL no pertenece al armador CARIBMONT SHIPPING INC., por lo que no debió ser secuestrado para hacer cumplir las obligaciones de ésta, acogiendo el apremio y ordenando al alguacil que liberara el combustible secuestrado de la nave TRANSDIESEL.

A petición del apremiante, el Juez condenó a costas y gastos del secuestro, fijando las costas en B/.500.00.

Luego, los secuestrantes se notificaron de dicha resolución y anunciaron recurso de apelación contra la misma, el cual sustentaron mediante la presentación del libelo visible a fojas 282-294 del expediente, cuyos argumentos se resumen de la siguiente manera.

En primer lugar, afirmaron que la resolución que acogió el apremio, calendada 7 de abril de 1997, les fue notificada el 8 de abril a las 9:13 a. m. siendo que la audiencia fue fijada para las 2:00 de esa tarde, por lo que tuvieron solo 5 horas para prepararse.

Dice el secuestrante que el Juzgador violó el artículo 7 de la Constitución Nacional, toda vez que el español es el idioma oficial de la República, y el contrato de fletamento presentado por SHIPTRADE está escrito en inglés sin traducir, y en base a ello ordenó el levantamiento del secuestro.

Consideró también violado el artículo 17 de la misma excerta jurídica, en base al mismo argumento, ya que el contrato de marras no fue traducido ni cumplió con las formalidades probatorias.

También el artículo 32 Constitucional fue infringido a su juicio, por las mismas razones, ya que al aceptar el documento en idioma inglés, negó el debido proceso; también lo fue por el hecho de que la transcripción de la audiencia tenía errores involuntarios subsanables, por lo que pidieron copia de la grabación de la audiencia, la que les fue negada por el a-quo, violando el debido proceso.

A juicio del recurrente, fue violado el artículo 187 de la ley 8 de 1982, reformada por la ley 11 de 1986; dicha norma señala que para que sea admisible el apremio, es necesario que el apremiante acompañe con su libelo prueba fehaciente de que el secuestro es improcedente, es decir, que la acción cautelar se haya practicado sobre bienes no pertenecientes al secuestrado, o sobre bienes distintos de los demandados, o sobre los cuales se haya extinguido el crédito privilegiado por el cual se constituyó el secuestro. Aseguró que el apremiante no presentó ninguna prueba que demostrara que era la propietaria del combustible, sino solo el "supuesto contrato de fletamento en inglés, y faxes, que supuestamente demostraban intención de comprar ya que nunca pagaron el precio."

Otra norma violada de dicha ley, lo fue -según el apelante- el artículo 557, numeral 14, que establece que salvo los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá, en cualquier juicio iniciado en tribunales panameños marítimos, los derechos y obligaciones de las partes se determinan ajustándose a los requerimientos de derecho internacional privado allí establecidos (en cuanto a la forma y solemnidad de cualquier contrato marítimo, según la ley del lugar donde se celebre), y en los casos no contemplados allí, según lo indique el derecho común.

Al respecto, dicen los secuestrantes-apremiados que su contraparte indicará dónde se firmó dicho contrato de fletamento, por lo que el J. "aplicó a su antojo" la formalidad de dicho convenio, determinando que el mismo se regía por la ley inglesa; pero la cláusula 37 de dicho contrato, que remite a la parte (I) ordinal "o", dice que la ley aplicable es la de Estados Unidos.

En ambos casos, ya sea en la aplicación de la ley británica o la norteamericana, por ser derecho extranjero, debe ser probado por el apremiante, quien con ello violó el artículo 18 de la ley marítima, que establece la forma de probar la ley extranjera. Por ello, el...

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