Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Agosto de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad la apelación interpuesta por el licenciado A.G.Q., en carácter de apoderado especial de PANAVENT HOLDING, S.A., contra el Auto Nº97 de 19 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal Marítimo de Panamá, por el cual NO ACOGE la solicitud de apremio formulada por el apelante, dentro del proceso especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que TUNA CHARTERING INC. le sigue a M/N "LA FOCA".

R.P. POR EL

TRIBUNAL MARITIMO DE PANAMA

Al analizar la petición del apremiante, formulada dentro de la medida cautelar, estimó el tribunal A-quo que no se acoge a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Marítimo, ya que no consta una prueba fehaciente que determine la improcedencia del secuestro.

A los supuestos formulados por el apremiante, se refiere el a-quo, en los siguientes términos:

."Secuestro practicado sobre bienes distintos de los demandados o que no pertenen al demandado". (f.58)

Sobre este supuesto, advirtió el TRIBUNAL MARÍTIMO que los motivos que originaron la acción de secuestro sobre la nave, quedó demostrado con la aportación de la prueba prima facie, que la demandante es propietaria de la red que esta siendo colocada a bordo de la M/N "LA FOCA", y que fuere dividida en tres (3) secciones. Que, en tal sentido, aportaron la declaración jurada del señor CESAR VILLAORDUÑA, con la cual se denota indiciariamente un perjuicio de los demandantes.

."Secuestro practicado sobre bienes de los cuales está extinguido el crédito marítimo privilegiado para la ejecución del secuestro".

Sobre este supuesto estimó la juzgadora que de las pruebas aportadas por el apremiante, no pueden ser tomadas como fundamento para solicitar un apremio sobre dicho tópico.

."Secuestro solicitado en contravención de acuerdo previo entre las partes".

Consideró la juzgadora que tampoco se ha aportado prueba alguna que señale la existencia de un acuerdo o pacto de no secuestrar, por tanto, no puede ser tomado como fundamento para solicitar un apremio.

."Secuestro practicado sobre bienes de los cuales no hay la existencia de un crédito marítimo privilegiado para la ejecución del secuestro". (f.59)

Sobre este punto, señaló la juzgadora que los secuestrantes, "mediante una prueba prima facie, presentan la existencia de un crédito marítimo privilegiado derivado de un hecho ilícito con intención o negligencia, o por imprudencia o por exceso del ejercicio de su derecho, lo cual se deriva en una responsabilidad extracontractual...".

Además, que los hechos de que se vale el apremiante para solicitar el apremio, son cuestiones de fondo del proceso, considerando la juzgadora que los mismos deberán ventilarse en otra etapa del proceso. Por último, se refiere a que la solicitud de apremio a que se refiere el artículo 186 del Código de Procedimiento Marítimo, deberá ser ejercida por los propietarios o quien tenga la administración o custodia del bien secuestrado y, que en este caso no se ha acreditado la condición antes mencionada.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El apelante...

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