Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Octubre de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ante la Sala Primera de la Corte, en su condición de Tribunal de Instancia, han acudido los apoderados de la parte demandada en sustentación del recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia del 14 de noviembre de 1995 dictada por el Juez Marítimo de Panamá, quien decidió en primer grado el proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado propuesto por D.C., C.A. contra la M/N SANTA BÁRBARA.

La sentencia proferida por el Tribunal Marítimo donde se desata la controversia que le fuera sometida a su jurisdicción se pronunció en los siguientes términos:

"Con relación al punto medular de la controversia, en el sentido, de si los servicios provenientes de reparar y equipar buques, según la Ley Sustantiva aplicable, el Código de Comercio de Honduras, se constituye como un Crédito Marítimo Privilegiado o no, el Tribunal arribó a la conclusión de que según el Artículo 739 de dicha excerta sí existe Crédito Marítimo Privilegiado a favor de DIQUES CANNAVO, S.A. Por tanto, resuelto el punto controvertido central que es de puro derecho, SE CONDENA a la M/N "SANTA BÁRBARA" a pagarle a la demandante D.C., C.A. la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES CON 00/100 (US$.45,000.00) más los intereses y gastos del proceso, igualmente se imponen las costas que por el Trabajo en Derecho que se fijan en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$4,500.00)."

El estudio de los autos de este proceso le revelan a la Sala que la M/N SANTA BÁRBARA, buque con matrícula hondureña, fue objeto de las reparaciones que, en Cumaná, Estado de Sucre, Venezuela, le prestara la Compañía de esta nacionalidad DIQUES CANNAVO, C.A.C. suficientes encuéntranse en el expediente que acreditan los servicios de reparación prestados a la nave, así como aquella parte insoluta del precio del contrato que la beneficiaria de los servicios prestados tiene pendiente de pago. Los documentos que corren de fojas 9 a 17 y de fojas 144 a 180 del expediente confirman a satisfacción esos extremos. Cabe resaltar, como punto relevante, que con dichas pruebas se ha demostrado que la parte demandada expidió a favor de la parte actora un cheque por valor de $45,000.00 dólares americanos con el entendido propósito de cubrir el pago de las reparaciones efectuadas en la M/N SANTA BÁRBARA, documento que con posterioridad a su emisión no pudo ser cobrado, en virtud de la orden de suspensión de pago (stop payment) que el banco girado recibió en ese sentido de la parte demandada en este juicio. La documentación aportada por la parte demandante comprueba a plenitud los hechos señalados.

Demandante y demandada convinieron en que el Tribunal Marítimo de Panamá conociera de la causa, sobre la base de que se dirimiese el pleito conforme lo dispone la ley sustantiva de la República de Honduras -país del registro de la nave-, particularmente en este caso, por lo dispuesto en el Código de Comercio de dicho país.

Ya hemos tenido oportunidad de apreciar que el Tribunal Marítimo consideró que, de acuerdo a la legislación aplicable, la obligación contraída y existente entre las partes, cuyo cumplimiento se encuentra pendiente de pago, constituye un crédito marítimo privilegiado; decisión esta que es la cuestionada mediante el recurso de apelación interpuesto. Correspóndele a la Sala examinar las objeciones del apelante antes de pronunciarse de manera concluyente en esta causa.

Los argumentos de que se vale y utiliza la demandada destacan que, según lo dispone la legislación hondureña -concretamente los artículos 739, numeral 8, y 742 del Código de Comercio de ese país- la obligación surgida entre las partes no entra en la categoría de un crédito marítimo privilegiado y, en consecuencia, su cumplimiento no puede ser demandado o exigido por medio de los trámites especiales del proceso que para la ejecución de esa clase de créditos ha empleado la parte demandante, siendo el subsecuente fallo dictado por el Tribunal Marítimo de la República de Panamá, en desfavor de la M/N SANTA BÁRBARA, inválido. Dicho en otros términos, por carecer la obligación demandada de la naturaleza especial de un crédito marítimo privilegiado no cabía demandar en el ejercicio de una acción in rem a la M/N SANTA BÁRBARA, pues de acuerdo a la ley sustantiva hondureña la deuda u obligación contraída es un crédito ordinario incapaz de servir de soporte a una acción in rem contra la nave, como equivocadamente ha sido admitido y aceptado por el Tribunal Marítimo de Panamá, incurriendo con ello en una decisión desacertada.

El artículo 739 del Código de Comercio de Honduras establece la prelación y el orden con que los diferentes acreedores del buque tendrán derecho a ser pagados una vez que la nave sea sometida a la venta judicial. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR